VISTO: los requisitos sanitarios de los mercados compradores de animales
y productos de origen animal;
RESULTANDO: I) que las misiones sanitarias internacionales que han
visitado nuestro país, señalan la necesidad de complementar el sistema de
control de productos veterinarios suministrados en los establecimientos
productores de carne y leche con destino comercial;
II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos ha instrumentado una serie de
medidas sanitarias, a fin de otorgar las garantías requeridas por los
mercados de alta exigencia;
CONSIDERANDO: I) conveniente implementar el control de suministro de
productos veterinarios en los ganados, a través de documentos que
garanticen la certeza de las certificaciones sanitarias, de manera de
asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo interno y externo;
II) necesario instrumentar un sistema de control de utilización de
productos veterinarios en los ganados, a efectos de controlar su uso,
evitando la contaminación y/o alteración de los productos utilizados en
los procesos industriales, con el fin de preservar la salud humana y
animal.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606
de fecha 13 de abril de 1910; Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de
1997 Decreto Nº 63/002 de fecha 22 de febrero de 2002; Ley Nº 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996 y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de
1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Todos los establecimientos productores de carne y leche con fines
comerciales deberán llevar una planilla de registro de utilización de
productos veterinarios, en la forma, y condiciones que establezca la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Los establecimientos productores de leche con fines comerciales, además
deberán llevar una planilla exclusiva de utilización de medicamentos
antimicrobianos. (*)
El productor deberá incluir en las planillas correspondientes, todos los
tratamientos sanitarios que impliquen utilización de productos
veterinarios farmacológicos y biológicos que se suministren. (*)
Para la refrendación anual de establecimientos productores de leche, se
requerirá conjuntamente con el certificado higiénico sanitario, la
constancia de utilización de la planilla de control de medicamentos
antimicrobianos.
El Servicio Oficial rechazará el certificado higiénico sanitario, si no
es acompañado de la constancia del uso de la planilla de medicamentos
antimicrobianos. (*)
Las planillas de control de utilización de productos veterinarios
dispuestas en los artículos precedentes, son de uso obligatorio y tendrán
el carácter de declaración jurada.
El incumplimiento a las disposiciones del presente decreto, dará lugar a
la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la ley
Nº 16. 736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones
penales que pudieren corresponder.