VISTO: los requisitos sanitarios de los mercados compradores de animales
y productos de origen animal;
RESULTANDO: I) que las misiones sanitarias internacionales que han
visitado nuestro país, señalan la necesidad de complementar el sistema de
control de productos veterinarios suministrados en los establecimientos
productores de carne y leche con destino comercial;
II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos ha instrumentado una serie de
medidas sanitarias, a fin de otorgar las garantías requeridas por los
mercados de alta exigencia;
CONSIDERANDO: I) conveniente implementar el control de suministro de
productos veterinarios en los ganados, a través de documentos que
garanticen la certeza de las certificaciones sanitarias, de manera de
asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo interno y externo;
II) necesario instrumentar un sistema de control de utilización de
productos veterinarios en los ganados, a efectos de controlar su uso,
evitando la contaminación y/o alteración de los productos utilizados en
los procesos industriales, con el fin de preservar la salud humana y
animal.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606
de fecha 13 de abril de 1910; Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de
1997 Decreto Nº 63/002 de fecha 22 de febrero de 2002; Ley Nº 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996 y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de
1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Todos los establecimientos productores de carne y leche con fines
comerciales deberán llevar una planilla de registro de utilización de
productos veterinarios, en la forma, y condiciones que establezca la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Los establecimientos productores de leche con fines comerciales, además
deberán llevar una planilla exclusiva de utilización de medicamentos
antimicrobianos. (*)