VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023;
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley declaró de interés general el fomento de las donaciones a título gratuito, de alimentos con destino al consumo humano, realizadas por operadores, públicos y privados del sector alimentario;
II) que la Ley facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar las condiciones que deben cumplir los alimentos objeto de donación y su proceso de almacenamiento, a efectos de garantizar su inocuidad y cumplimiento de los estándares nutricionales aceptables;
III) que, según los lineamientos de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), el Plan Nacional de Gestión de Residuos, publicado en diciembre de 2021, reconoció las pérdidas, desperdicios y excedentes de alimentos como una corriente prioritaria para minimizar la generación de residuos a nivel nacional y disminuir su disposición final;
IV) que, en el marco del referido Plan, el Ministerio de Ambiente elaboró la Estrategia Nacional de Prevención y Reducción de las Pérdidas y Desperdicios de Alimentos, y, conformó un comité nacional, como un ámbito técnico y consultivo en la materia;
CONSIDERANDO: I) que el rescate y la donación de alimentos para consumo humano, constituyen acciones claves para aumentar la disponibilidad de los mismos, contribuyendo a reducir la inseguridad alimentaria y prevenir la generación de pérdidas y desperdicios, impulsando la transición hacia mejores prácticas ambientales y nuevos criterios de producción y consumo sustentables;
II) que es necesario establecer criterios que ordenen la donación de alimentos con destino a consumo humano, en aplicación de la política social, sanitaria y ambiental de la República;
ATENTO: a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y a lo dispuesto por la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, y, el Texto Ordenado 2023 aprobado por Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(De los donantes). A los efectos del presente Decreto, podrán ser donantes aquellos operadores, públicos o privados, del sector alimentario que se encuentren comprendidos en las siguientes categorías de la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU):
a) cultivo de productos perennes (excepto propagación de plantas) y no
perennes (excepto cultivo de fibras, forrajes y tabaco);
b) elaboración de productos alimenticios;
c) elaboración de bebidas (excepto destilación, rectificación y mezcla de
bebidas alcohólicas);
d) comercio al por mayor de alimentos y bebidas;
e) comercio al por menor en almacenes no especializados, con surtidos
compuestos principalmente de alimentos y bebidas;
f) comercio al por menor de alimentos y bebidas en almacenes
especializados;
g) comercio al por menor en puestos de venta y mercados de alimento y
bebidas; y,
h) servicio de alimentos y bebidas.
Se excluye de estas categorías el cultivo y la comercialización de productos que no se consideran alimentos, según lo dispuesto por el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994.