SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACION. PENSIONES.




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 11/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 9

Artículo 5

  Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1o. de enero de 1988, debiéndose tener en cuenta a
tales efectos los establecido por el artículo 4o. de la ley 15.900 de 21
de octubre de 1987.
Ayuda