SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACION. PENSIONES.




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 11/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 9
  Visto: que el artículo 2o. de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquel en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.

 Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 686/987, del 17 de
noviembre de 1987, aumentó en un 14.36% el Salario Mínimo Nacional, y
por decreto 694/987 de la misma fecha incrementó las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1o. de
noviembre de 1987.

 Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 3o. y 4o. del citado artículo 2o. de la ley 15.900, así como
determinar los porcentajes de incremento de las pensiones y pensiones a la
vejez.

 Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a la propuesta del Banco de Previsión Social,


                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión Social
se incrementarán a partir del 1o. de enero de 1988, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:

a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad serán
inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 12.21%
(doce con veintiuno por ciento);

b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales: 7.90%
(siete con noventa por ciento);

c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro salarios mínimos nacionales: 7.18% (siete con dieciocho por
ciento).

Artículo 2

  Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social se
incrementarán a partir del 1o. de enero de 1988, en carácter de adelanto a
cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
a) Para los pensionistas cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
   inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 10%
   (diez por ciento);

b) Para los pensionistas cuyos ingresos mensuales por pasividad superen
el valor equivalente a un salario mínimo nacional: 7% (siete por
ciento).

Artículo 3

  En caso de pasividades múltiples los aumentos correspondientes se
abonarán en la pasividad mayor o jubilación en su caso.

Artículo 4

  Las pensiones a la vejez se incrementarán en un 10% (diez por ciento),
en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha.

Artículo 5

  Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1o. de enero de 1988, debiéndose tener en cuenta a
tales efectos los establecido por el artículo 4o. de la ley 15.900 de 21
de octubre de 1987.

Artículo 6

  Los incrementos dispuestos para las pasividades otorgadas durante el año
1987, se calcularán en forma proporcional al tiempo que medie, computado
en meses, entre la fecha de cese y configuración de causal y el 31 de
diciembre de dicho año.

Artículo 7

  Auméntase en un 12.21% (doce con veintiuno por ciento), a partir del 1o.
de enero de 1988, el monto mensual de la prima por edad que corresponde
aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al
llamado Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de 1979.

Artículo 8

  Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, percibirán un adelanto de 12.21%
(doce con veintiuno por ciento), no teniéndose en cuenta a estos efectos
otras pasividades de que sea beneficiario el titular.

Artículo 9

  Auméntase en un 12.21% (doce con veintiuno por ciento), a partir del 1o.
de enero de 1988 los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión
correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional
No. 9.

Artículo 10

  Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de entero
de nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 11

              Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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