III) OBSERVADORES TECNICOS EN CAMPAÑAS DE INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA
Artículo 19
El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Ambiente, de Defensa Nacional, y de Economía y Finanzas, fijará anualmente el importe que por concepto de viáticos percibirán los observadores a que refiere el artículo 8° y 17°. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a realizarse por la embarcación de que se trate y será abonado por los titulares que solicitan la realización de la campaña de investigación científica marina.