CREACION DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA (CI-ICM)




Promulgación: 05/01/2022
Publicación: 13/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de actualizar el procedimiento para la consideración de las solicitudes de autorización presentadas por Estados, Organizaciones Internacionales o nacionales, ya sea por su cuenta o contratadas por el Estado para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas en zonas sujetas a jurisdicción de la República así como la necesidad de establecer un mecanismo de seguimiento y acceso a los trabajos científicos a realizarse;

   CONSIDERANDO: I) que a tales efectos se entiende necesario constituir una Comisión asesora integrada por los servicios técnicos de los órganos públicos competentes en dicha materia;

   II) que la creación de la Comisión permitirá centralizar, articular y procesar debidamente las solicitudes y los resultados de los estudios e investigaciones que se realicen;

   III) que la Comisión facilitará, asimismo, la selección del personal científico designado por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (Ministerio de Ambiente), la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) y el Servicio de Oceanografía Hidrografía y Meteorología de la Armada (SOHMA), que deberá ser embarcado en cada caso en que se conceda la autorización solicitada;

   ATENTO: a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobado por Ley N° 16287 de fecha 29 de julio de 1992;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase la Comisión Interministerial de Investigación Científica Marina (CI-ICM) la cual actuará en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá el cometido de asesorar a dicho Ministerio en el examen de las solicitudes de autorización para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas (físicas, químicas, geológicas, de recursos pesqueros u otras) en zonas marítimas bajo jurisdicción de la República, presentadas por Estados, Organizaciones Internacionales o nacionales actuando por su cuenta o contratadas por el Estado, personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

I) INTEGRACION Y METODOS DE TRABAJO DE LA COMISION

Artículo 2

   La Comisión estará integrada por un delegado titular y uno alterno de los Ministerios de Relaciones Exteriores (Dirección General del Área para Asuntos de Frontera, Limítrofes y Marítimos) quien oficiará como Coordinador de la misma, de Defensa Nacional (Servicio de Oceanografía Hidrografía y Meteorología de la Armada), de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dirección Nacional de Recursos Acuáticos) y de Ambiente (Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, y, Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental).

Artículo 3

   La Comisión podrá cursar invitación a otras Instituciones que tengan la capacidad de aportar conocimiento académico o información científica o técnica sobre los temas de competencia de la misma tales como la Academia Nacional de Ciencias, la Universidad de la República u otras instituciones nacionales, públicas o privadas, a efectos de la mejor fundamentación y conducción de los intercambios en el seno de la Comisión.

Artículo 4

   La Comisión sesionará con el quórum de la mayoría de sus integrantes y adoptará sus decisiones por igual mayoría. Tendrá sesiones ordinarias y sesionará en forma extraordinaria toda vez que sea convocada para analizar circunstancias imprevistas o de interés especial. En cada sesión ordinaria la Comisión fijará la fecha de la próxima reunión. En caso de sesión extraordinaria, el Coordinador de la Comisión convocará con una antelación de al menos setenta y dos horas.

Artículo 5

   Los Estados, Organizaciones Internacionales o nacionales actuando por su cuenta o contratadas por Estados, personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia, que participen en las actividades de investigación científica en áreas marinas sujetas a jurisdicción de la República pondrán a disposición de la CI-ICM todos los datos e información resultante de las mismas. A tales efectos remitirán dicha información al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General del Área para Asuntos de Frontera, Limítrofes y Marítimos - en su condición de Coordinador de la referida Comisión, sin perjuicio de lo establecido en la Sección II de la Ley N° 19175 de 20 de diciembre de 2013 relativa a la Pesca de Investigación Científica.

Artículo 6

   La Comisión procederá al análisis y evaluación de los datos e información resultante de dichas actividades y dispondrá su entrega a los órganos competentes en las materias objeto de estudio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   La Dirección General del Área para Asuntos de Frontera, Limítrofes y Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de Coordinador de la Comisión, procederá a la verificación de la realización de las actividades referidas en el artículo 1°, a la ejecución de las acciones tendientes a la adecuada circulación de la información referida en el artículo anterior así como al seguimiento de las mismas.

Artículo 8

   Facúltanse al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y al Ministerio de Ambiente, para proceder a la designación o a la contratación de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques de investigación a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de investigación y adquisición de todos los datos e informaciones científicas, biológicas y técnicas que le sea requerida por la Comisión.

   Sin perjuicio de la facultad otorgada por el inciso anterior, todas las contrataciones o designaciones deberán instrumentarse de acuerdo a la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 20.

II) PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZACION DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA

Artículo 9

   Las solicitudes de autorización para realizar actividades de investigación científica marina en zonas sujetas a jurisdicción de la República, por parte de otros Estados, organismos internacionales o nacionales ya sea por su cuenta o contratadas por el Estado, deberán ser presentadas de conformidad al formulario que se anexa.

Artículo 10

   El formulario de solicitud deberá ser presentado por la Representación Diplomática del Estado solicitante en la Dirección General para el Área de Asuntos de Frontera, Limítrofes y Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual recabará la opinión de la CI-ICM.

Artículo 11

   La Representación Diplomática del Estado solicitante de autorización para realizar dichas actividades de investigación deberá nombrar un punto focal que sirva de representante permanente ante la Cancillería uruguaya, para lo cual se exige completar los datos correspondientes en el punto 8.2 del formulario de Anexo I (*).

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 12

   El Ministerio de Relaciones Exteriores dará respuesta a la Embajada, Organismo o entidad solicitante anexando, en caso de ser aceptada la solicitud, el formulario normalizado de consentimiento (Anexo II) (*).

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 13

   Para todo proyecto de investigación científica marina realizado o patrocinado por una organización internacional de la cual Uruguay es miembro o con la cual exista un acuerdo bilateral, se requerirá información al respecto, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 247 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y lo que surja de los acuerdos bilaterales.

Artículo 14

   Las solicitudes de autorización realizadas en el marco del presente Decreto no eximen de la realización de las solicitudes de permisos requeridos por otros órganos conforme a la normativa vigente.

Artículo 15

   Las investigaciones previstas en los artículos 57 y 79 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo serán tramitadas de acuerdo con lo establecido en dicho Tratado, quedando exceptuadas de lo dispuesto en el presente Decreto.

III) OBSERVADORES TECNICOS EN CAMPAÑAS DE INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA

Artículo 16

   Los titulares o armadores de buques de investigación deberán permitir el embarque de hasta tres observadores técnicos durante las campañas de investigación a efectos de cumplir las tareas de observación de las maniobras, control de datos hidrográficos y oceanográficos, control y uso de las artes de pesca en caso de que se hiciera pesca de investigación, así como el tratamiento de la captura respecto de las normas de ordenación pesquera.

Artículo 17

   Los observadores técnicos estarán subordinados al comando del buque pero serán independientes de este en aquellas operaciones que le sean encomendadas por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, o el Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, no pudiendo realizar ningún otro tipo de trabajo a bordo. Previo a zarpar el buque la CI-ICM deberá comunicar a la empresa armadora dichas operaciones encomendadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 18

   Los titulares o armadores de buques de investigación deberán proporcionar alojamiento, alimentación y viáticos a los observadores técnicos. Los costos de traslado de los observadores hacia el puerto de embarque y desde el puerto de desembarque corren por cuenta de quien solicita el permiso de la investigación.

Artículo 19

   El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Ambiente, de Defensa Nacional, y de Economía y Finanzas, fijará anualmente el importe que por concepto de viáticos percibirán los observadores a que refiere el artículo 8° y 17°. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a realizarse por la embarcación de que se trate y será abonado por los titulares que solicitan la realización de la campaña de investigación científica marina.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   El pago al que refiere el artículo 19° será realizado a través de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 8° del presente Decreto que hayan designado observadores para la actividad, en la modalidad que defina el Ministerio correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

   Una vez que la CI-ICM comunique que el observador ha cumplido con la presentación del formulario en tiempo y forma, el área técnica financiero contable correspondiente liquidará sus viáticos y elevará los antecedentes a su Ministerio a los efectos de proceder al pago, en un plazo no mayor a treinta días, según lo expresado en el artículo anterior.

Artículo 22

   En caso que las partes intervinientes en la observación no den cumplimiento al pago de los viáticos, la OI-ICM procederá inmediatamente a la suspensión del permiso definitivo de realización de actividades de investigación científica marina o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.

IV) INFORMACION RESULTANTE DE LA INVESTIGACION

Artículo 23

   Los Estados, Organizaciones Internacionales o nacionales actuando por su cuenta o contratadas por Estados, personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia, que participen en las actividades de investigación científica en áreas marinas sujetas a jurisdicción de la República, deberán presentar a través de la Comisión todos los datos y resultados obtenidos en la investigación realizada dentro del mes de finalización de la campaña en el territorio uruguayo.

Artículo 24

   A tales efectos, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la finalización de la campaña en territorio uruguayo, deberá presentarse un informe en el que detalle las principales características de la actividad realizada y cualquier apartamiento que hubiera sucedido respecto del plan de trabajo oportunamente comunicado. A dicho informe se deberá adjuntar todos los datos y resultados obtenidos durante la campaña ejecutada, en particular aquellos que hubiere especificado la Comisión en el formulario normalizado de consentimiento, en base digital en formato compatible con programas de licencia libre para el uso y manejo de ese tipo de información. El mencionado informe será presentado sin perjuicio de las demás instancias de comunicación y transferencia de resultados que el interesado haya comprometido en el formulario de solicitud de autorización inicialmente remitido.

Artículo 25

   La entidad solicitante del permiso de las operaciones de observación deberá compartir con la autoridad correspondiente al Estado autorizante toda la información resultante de la investigación que lleve a cabo. En caso de incumplimiento con esta obligación será responsable ante el Estado otorgante del mencionado permiso y el mantenimiento de obligaciones pendientes podrá considerarse causa suficiente para denegar cualquier otra solicitud de autorización.

Artículo 26

   Apruébanse los anexos I "Solicitud de consentimiento para realizar actividades de investigación científica marina en zonas sometidas a la jurisdicción nacional de la República Oriental del Uruguay" y II "Consentimiento para realizar actividades de investigación científica marina en zonas sometidas a jurisdicción de la República Oriental del Uruguay", adjuntos al presente decreto y que forman parte del mismo.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 27

   Deróganse las disposiciones de los Decretos 371/994 de fecha 23 de agosto de 1994 y 254/999 de fecha 18 de agosto de 1999.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FRANCISCO BUSTILLO - JAVIER GARCÍA - FERNANDO MATTOS - ADRIAN PEÑA
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