FIJACION DE TARIFAS DE OSE. ABRIL 1978




Promulgación: 12/04/1978
Publicación: 20/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: estos antecedentes relativos a la solicitud formulada por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado -en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7.o (parte final) de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968- para poner en vigencia los nuevos costos de conexiones de agua y desagüe; habilitación de conexiones ciegas de desagüe; empalmes de ramales provisorios de agua; ramales provisorios de desagüe, bocas de descarga; medidores de agua cortes y rehabilitaciones de servicios; recargos por cuentas cobradas fuera de radio; recargo por cuentas emitidas por el sistema de facturación divisionaria de consumos y análisis que realiza, la División Laboratorios para terceros.

   Resultando: I) Que, al respecto, el citado Organismo manifiesta: a) Que las tarifas vigentes para los Servicios cuyo precio proyecta modificar, datan del 9 de enero de 1975 y los importes de las mismas no cubren los gastos que origina la prestación de dichos Servicios; y b) Que los nuevos costos -ajustados por las respectivas Oficinas del Organismo- se fijan en base a gastos e inversiones reales;

   II) Que la SEPLACODI ha prestado su conformidad al respecto.

   Considerando: atendibles las razones expuestas por la Administración 
de las Obras Sanitarias del Estado al fundar la solicitud de referencia. 

   El Presidente de la República

                              DECRETA: 

Artículo 1

   Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para establecer los siguientes precios para los Servicios que a continuación se indican: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   Mantiénense los sistemas vigentes de pago en cuotas de conexiones de
agua y de desagüe y de medidores, cuyos costos se incrementarán con el
interés legal correspondiente.

Artículo 3

   Establécese que cuando para las conexiones de agua solicitadas en el
Interior del país deba emplearse lanza o mecha, se agregará al costo de
las mismas, por concepto de mano de obra la suma de N$ 160.00 (nuevos
pesos ciento sesenta).

Artículo 4

   Establécese asimismo que para la iniciación del trámite de nuevas conexiones de agua y de desagüe a abonar al contado deberá depositarse la
suma de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) cantidad que se acreditará al
presupuesto en el momento de su pago. Para las conexiones a abonar a
plazos, el aporte para la iniciación del trámite, será el equivalente al
valor de una cuota.

Artículo 5

   Establécese también que los interesados podrán optar por el tipo de
conexión de agua en caño de plomo o de polietileno indicándose que el Organismo ofrece garantía de por vida para la conexión de plomo y por 
diez años para la de polietileno.

Artículo 6

   Establécese, además, que en los Servicios del Interior, todas las reposiciones de pavimentos de calzadas serán de cargo de los interesados y sus valores no están incluidos en los costos de las conexiones detalladas precedentemente.

Artículo 7

   Homológanse, asimismo, las fórmulas paramétricas, con los coeficientes actualizados que lucen en estas actuaciones y que fueron aprobados por el Directorio de OSE, con fecha 4 de octubre de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, a sus efectos.-

  MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - VALENTIN ARISMENDI
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