Visto: la gestión promovida por la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola, respecto del decreto 53/971, de 28 de enero de 1971.
Resultando: I) Por dicho decreto se fijó la tasa que deben abonar los
exportadores de los productos tipificados al amparo de lo dispuesto
por la ley 13.268, de 9 de julio de 1964 o por los artículos 79, 80 y
81 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968;
II) Que dicha tasa es destinada a atender los gastos derivados del
control y certificación de calidad que debe realizar al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay.
Considerando: I) Entre los productos tipificados por el Decreto antes
referido, se encuentran las frutas cítricas frescas;
II) La participación del Laboratorio Tecnológico del Uruguay en la
especie no ocurrente;
III) Conveniente, por tanto, que los exportadores de los productos
indicados anteriormente no abonen la tasa establecida por el decreto
53/971, de 28 de enero de 1971.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en dos (2) diarios de circulación nacional, aplicándose a las denuncias
de exportación que se tramiten en esa fecha inclusive.