MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE LIQUIDO




Promulgación: 13/05/1981
Publicación: 22/05/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 799

Artículo 3

   (Obligaciones a cargo del transportista). Las personas o firmas que se
dediquen al transporte de combustibles líquidos quedarán especialmente
obligadas:

a)   Permitir y colaborar con la labor inspectiva a desarrollar por los
     funcionarios de ANCAP, inspectores del Consejo Nacional de
     Subsistencias y Contralor de Precios;

b)   Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento en que se
     procede a su carga,

c)   Extraer una vez finalizado el proceso de carga muestras de cada
     bodega a efectos de comprobar la ausencia o presencia de agua en los
     mismo así como las características físicas del producto;

d)   Ajustarse en un todo al itinerario que declare en los casos en que la
     Administración así lo requiere;

e)   Verificar que la boca del subterráneo en que descarga el producto a
     indicación del responsable del expendio es la que corresponde al
     combustible;

f)   Escurrir totalmente la bodega una vez finalizada la carga;

g)   Mantener las bodegas del camión tanque en perfectas condiciones
     tanto en lo referente a paredes estancos como en los relativo al
     estado de las válvulas, de tal manera que no se produzcan
     filtraciones entre las distintas bodegas;

h)   Colaborar con el responsable del expendio en el acto de extracción
     de las muestras.
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