MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE LIQUIDO




Promulgación: 13/05/1981
Publicación: 22/05/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 799
  Visto: el decreto 108/977, del 23 de febrero de 1977 por el cual se
fijan normas para el transporte, distribución y comercialización de
combustibles líquidos.

  Resultando: I) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland propone ciertas modificaciones al citado decreto en razón de
rectificar ciertos términos y reformar algunos procedimientos para su
mejor aplicación;

II) La Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía no tiene
observaciones que formular al respecto.

  Considerando: que es conveniente dictar un nuevo texto con los ajustes y
modificaciones propuestas, sustitutivo del vigente.

  Atento: a lo informado por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria y Energía,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El proceso de transporte, distribución y comercialización de
combustibles líquidos, estará sometido a las normas que se establecen en
los artículos siguientes.

Artículo 2

   (Obligaciones a cargo de ANCAP). Compete a la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:

a)   Entregar los productos en óptimas condiciones referente a cantidad,
     calidad y tipo;

b)   Utilizar "testigos" que tiendan a detectar toda eventual adulteración
     de combustible con excepción de aquellos casos en que por razones de
     fuerza mayor ello fuere imposible;

c)   Llevar un registro de las instalaciones destinadas al expendio de
     combustibles.
     Dicho registro se llevará por el nombre de los titulares o razón
     social del expendio y comprenderá: planos de los depósitos
     subterráneos destinados al almacenaje de combustibles que deberán
     estar firmados por sus propietarios y cualquier modificación que se
     registre, lugar de aprovisionamiento, forma del mismo, es decir con
     camión propio o contratado, ficha de antecedentes del expendio donde
     constará el resultado de las inspecciones efectuadas;

d)   Tramitar las actuaciones relativas a cada agencia en un solo
     expediente o anexo cuando ello fuere necesario;

e)   Efectuar inspecciones en forma permanente y en todo el territorio de
     la República, en agencias y medios de transporte.

Artículo 3

   (Obligaciones a cargo del transportista). Las personas o firmas que se
dediquen al transporte de combustibles líquidos quedarán especialmente
obligadas:

a)   Permitir y colaborar con la labor inspectiva a desarrollar por los
     funcionarios de ANCAP, inspectores del Consejo Nacional de
     Subsistencias y Contralor de Precios;

b)   Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento en que se
     procede a su carga,

c)   Extraer una vez finalizado el proceso de carga muestras de cada
     bodega a efectos de comprobar la ausencia o presencia de agua en los
     mismo así como las características físicas del producto;

d)   Ajustarse en un todo al itinerario que declare en los casos en que la
     Administración así lo requiere;

e)   Verificar que la boca del subterráneo en que descarga el producto a
     indicación del responsable del expendio es la que corresponde al
     combustible;

f)   Escurrir totalmente la bodega una vez finalizada la carga;

g)   Mantener las bodegas del camión tanque en perfectas condiciones
     tanto en lo referente a paredes estancos como en los relativo al
     estado de las válvulas, de tal manera que no se produzcan
     filtraciones entre las distintas bodegas;

h)   Colaborar con el responsable del expendio en el acto de extracción
     de las muestras.

Artículo 4

  (Obligaciones a cargo de los expendios). Los propietarios encargados o
quienes hagan sus veces quedan especialmente obligados a:

a)   Llevar una planilla diaria de movimientos de productos en la que
     debe constar: medición física inicial de cada pozo, numeración
     inicial y final de cada uno de los totalizadores de los surtidores,
     número de documento de recepción y de cantidades correspondientes a
     cada producto;

b)   Suministrar a los inspectores del organismos la documentación que
     éstos le requieran como asimismo colaborar con dichos funcionarios en
     el acto inspectivo;

c)   Poseer la varilla calibrada reglamentaria correspondiente a cada
     pozo;

d)   Indicar mediante avisos o colores distintivos el producto que se
     despacha en cada surtidor,

e)   Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento de
     procederse a su recepción;

f)   Identificar a nivel del pavimento, el producto que almacena el
     subterráneo, en la forma y plazo que indique ANCAP, como asimismo
     señalar al chofer del camión la boca del pozo en que debe efectuarse
     la descarga, cuidando especialmente que se trata del combustible
     correspondiente;

g)   Extraer muestra de cada bodega que transporta combustibles con
     destino al expendio, en la cantidad y forma que establezca ANCAP,
     debiendo permanecer los mismos en custodia del Expendio por el
     tiempo que ésta determine.

Artículo 5

   (Procedimiento en plantas). Antes de iniciarse la entrega, el
laboratorio dará su aprobación a las muestras correspondientes al tanque
de entrega, de conformidad con los análisis efectuados. El procedimiento
anterior se repetirá toda vez que ingrese un nuevo producto al referido
tanque.

Artículo 6

   (Procedimiento en plantas). En los cargaderos a granel se tomará una
muestra cada cuatro horas en la línea de carga; dicha muestra debidamente
sellada, se conservará por el término de 30 días y será tomada del puntero
de cada producto (nafta común y supercarburante, queroseno, gas oil) en un
frasco de un litro de capacidad que se rotulará y sellará de modo de
cubrir la tapa de cierre. El rótulo deberá indicar: nombre del producto,
número del tanque, fecha y hora de extracción, color, aspecto, firma de
capataz de granel o superior jerárquico.

Artículo 7

   El camión tanque debe ingresar a planta con las bodegas vacías
escurridas.

Artículo 8

   En el cargadero a granel, el funcionario encargado de la operación o
eventualmente el chofer llenarán las bodegas conforme a la documentación
de compra; completada la carga, el chofer verificará la ausencia o
presencia de agua de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo 14º.

Artículo 9

   En el portón de salida, el fiscal munido de la tarjeta del vehículo y
documento de carga, controlará la cantidad y tipo del producto o en
aquellos vehículos que se estableciere por un sistema de excepción
procediendo a sellar ambos documentos al dorso y dejándose constancia en
la factura de la hora de egreso.

Artículo 10

   En las entregas de productos a efectuarse fuera de un radio de 50 Kms.
de la planta, ANCAP, podrá exigir que se llene un formulario en el que
constarán el horario de salida del departamento e itinerario a cumplir.

Artículo 11

   Al descargar el camión tanque en la Agencia -después de descargar
aproximadamente media bodega- se extraerá producto por la boca de descarga
en un recipiente, y con el mismo se llenarán dos frascos de un litro cada
uno. Estos frascos serán debidamente identificados y sellados, quedando
uno en poder del responsable de la boca de expendio y otro en poder del
camionero. Estas muestras deberán conservarse por un plazo mínimo de diez
días en Montevideo y quince días en el interior de la República.

   En caso de efectuarse una inspección en un puesto de ventas, ANCAP
notificará a los interesados que deberán guardar las muestras en cuestión
hasta recibir la comunicación definitiva de los resultados del
procedimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 367/981 de 29/07/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 205/981 de 13/05/1981 artículo 11.

Artículo 12

   (De las muestras). A cargo de inspectores. En los camiones cisternas,
los funcionarios inspectores se ajustarán al siguiente procedimiento:
tomarán una muestra de cada bodega, la que será extraída por la boda de
arriba del camión, pero de modo tal que se tome el máximo del fondo de la
bodega. Se verterán en dos frascos de un litro es decir medio litro en
cada uno.
   La muestra será completada rellenando los frascos con productos
extraídos en la parte superior de la bodega.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

   (De las muestras). De tanques en expendio. El Inspector actuante
extraerá muestras por el surtidor y de la superficie del pozo. En ambos
casos, llenará dos frascos de un litro cada uno. En cada caso que el
inspector constate o sospeche una contaminación, los frascos serán
debidamente identificados y sellados, quedando uno en poder del
responsable de la boca del expendio.

Artículo 14

   (De tanques en expendio). A efectos de detectar la presencia de agua en
el combustible, se procederá de la siguiente forma:

                    Por el chofer en la planta:

Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de salida
de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez litros.

                    Por el agente en camión:

Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de salida
de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez litros.

                    Por el inspector en camión:

Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de salida
de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez litros.

                    Por el inspector en agencia:

Mediante regla de bronce untada en melaza, se medirá el agua que contiene
cada uno de los subterráneos.
En caso de que el agua sobrepase el nivel de 7 centímetros, se intimará al
agente a su purga, bajo apercibimiento.

Artículo 15

   (De las muestras). Las muestras reseñadas en los artículo 12 y 13, se
ajustarán a los siguientes requisitos:

a)   Se extraerán por partida doble, debiéndose dejar una de ellas en
     poder del responsable de la agencia o del chofer en su caso;

b)   Las muestras deben contener 1.000 c.c. del producto y se envasarán
     en recipientes de vidrio;

c)   Se etiquetarán con manilas en las que debe constar: fecha, razón
     social, compañía que representan, dirección de la empresa o del
     propietario del camión, lugar donde se efectúa el procedimiento
     (departamento, localidad) o matrícula del camión en su caso,
     producto que contiene la muestra, número de pozo, surtidor o bodega
     de la que se extrae la muestra, indicación del nivel de toma de la
     muestra, firma y sello del funcionario responsable de la agencia o
     del chofer del camión;

d)   Cada manila será atada al cuello y gollete por hilo de una sola
     pieza, cuyos extremos quedarán debajo del lacre con que se recubrirá
     el tapón y gollete una vez llena la botella.
     Los lacres serán sellados por los inspectores los que deberán
     permitir a los interesados, aplicar también sus sellos en los envases
     que ellos retiren, si así lo solicitaren;

e)   El matasello debe reunir las siguientes características contener la
     sigla ANCAP o C.N.S., dependencia a que pertenece el funcionario
     actuante, individualización del funcionario;

f)   La Administración podrá optar cualquier otro sistema de cierre
     inviolable, que ofrezca las garantías mínimas a las partes
     intervinientes.

Artículo 16

   Cuando el interesado impugnara los resultados del análisis efectuado
por la Administración, deberá presentar indispensablemente la muestra en
su poder a efectos de ser analizados en presencia del profesional que el
mismo designe. Si así no lo hiciere, fuere cual fuere la causa invocada,
se considerará firme los resultados del análisis practicado por la
Administración. Para que el interesado pueda impugnar los resultados del
análisis efectuado dispondrá de un plazo de diez días contados a partir de
la notificación del primer análisis. También se estará a los resultados
del análisis practicado por el ente, cuando la muestra testigo no presente
intacto el cierre inviolable o cuando la manila se encuentre ilegible,
adulterada o haya sido destruida, total o parcialmente.

Artículo 17

   (De las muestras). Las inspecciones efectuadas en agencias o camiones
cisternas, serán documentadas en acta por triplicado.
    El original deberá enviarse al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, conjuntamente con la comunicación; en aquellos
casos, en que se constatare una infracción a la ley que se reglamenta, el
duplicado será entregado al interesado y la copia restante quedará en
poder de la Administración (Registro).

Artículo 18

   La Gerencia General de ANCAP o los inspectores del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, darán cuenta al Consejo de toda
adulteración constatada de combustibles líquidos destinados a la venta.

Artículo 19

   La propiedad, posesión o tenencia de combustibles adulterados,
responsabiliza en todo caso a su propietario, poseedor o tenedor a todos
los efectos legales, salvo la prueba en contrario que deberá aportar el
mismo.

Artículo 20

   Derógase el decreto 108/977, del 23 de febrero de 1977, a partir de la
vigencia del presente.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J.
SAMPSON
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