MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE LIQUIDO




Promulgación: 13/05/1981
Publicación: 22/05/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 799

Artículo 4

  (Obligaciones a cargo de los expendios). Los propietarios encargados o
quienes hagan sus veces quedan especialmente obligados a:

a)   Llevar una planilla diaria de movimientos de productos en la que
     debe constar: medición física inicial de cada pozo, numeración
     inicial y final de cada uno de los totalizadores de los surtidores,
     número de documento de recepción y de cantidades correspondientes a
     cada producto;

b)   Suministrar a los inspectores del organismos la documentación que
     éstos le requieran como asimismo colaborar con dichos funcionarios en
     el acto inspectivo;

c)   Poseer la varilla calibrada reglamentaria correspondiente a cada
     pozo;

d)   Indicar mediante avisos o colores distintivos el producto que se
     despacha en cada surtidor,

e)   Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento de
     procederse a su recepción;

f)   Identificar a nivel del pavimento, el producto que almacena el
     subterráneo, en la forma y plazo que indique ANCAP, como asimismo
     señalar al chofer del camión la boca del pozo en que debe efectuarse
     la descarga, cuidando especialmente que se trata del combustible
     correspondiente;

g)   Extraer muestra de cada bodega que transporta combustibles con
     destino al expendio, en la cantidad y forma que establezca ANCAP,
     debiendo permanecer los mismos en custodia del Expendio por el
     tiempo que ésta determine.
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