VISTO: lo dispuesto en el Artículo 31° de la Ley N° 18.191 de 14 de
noviembre de 2007 y su modificativa, Ley N° 18.346 de 12 de setiembre de
2008.
RESULTANDO: I) Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos N°s.
4° y 31° de la Ley N° 18.191 indicada, se establece la obligatoriedad del
uso del cinturón de seguridad en la circulación en vías urbanas,
suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público
y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al público.
II) Que según el literal J) del Artículo 6° de la Ley N° 18.113 de 18 de
abril de 2007, es competencia de la Unidad Nacional de Seguridad Vial
"Proponer los Reglamentos Relativos al Tránsito y la Seguridad Vial".
III) Que el Numeral 1° del Artículo 28° de la Ley N° 18.191, establece:
"Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen
estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no
constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo ...".
IV) Que es necesario establecer las características y condiciones técnicas
que deben poseer los cinturones de seguridad y los elementos de sujeción
de los mismos.
CONSIDERANDO: I) Que en el ámbito del Mercado Común del Sur fue aprobada
por Uruguay, la Resolución MERCOSUR/GMS/Resolución N° 27/94 sobre la
Instalación y Uso de Cinturones de Seguridad (Artículo 13 del Tratado de
Asunción, el Artículo 10° de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado
Común, las Resoluciones N°s 9/91 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación N° 1/94 del Subgrupo de Trabajo N° 3, "Normas Técnicas") y
Resolución MERCOSUR/GMS/Resolución N° 35/94 sobre Clasificación de
Vehículos-Reglamento Armonizado;
II) Que la Organización Mundial de la Salud en su Informe Mundial sobre
prevención de los traumatismos causados por el Tránsito (Ginebra 2004)
señala que la utilización obligatoria del cinturón de seguridad es uno de
los mayores éxitos en la prevención de los traumatismos causados por el
tránsito, reduciendo las consecuencias que se producen luego de acaecido
el mismo, determinando, con su uso el que muchas vidas se hayan salvado.
III) Que dicho informe agrega que diversos estudios concluyen que el uso
de los cinturones de seguridad es un mecanismo que contribuye a reducir
entre un 40% y un 50% el riesgo de todos los traumatismos, entre un 43% y
un 65% el de los traumatismos graves y el de las lesiones mortales entre
un 40% y un 60%.
IV) Que no existiendo normas técnicas nacionales, se adoptarán normas
internacionales que la Organización de Naciones Unidas han recogido para
sus países miembros elaboradas por la Comisión Económica para Europa de
las Naciones Unidas (United Nations Economic Comisión for Europe - UNECE),
en sus dos últimas actualizaciones, hasta tanto el país no adopte normas
técnicas para este tipo de elemento de seguridad.
V) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comparte lo expresado
y se manifiesta de conformidad.
ATENTO: a lo dispuesto en el Artículo 168°, Numeral 4) de la Constitución
de la República, en el literal J) del Artículo 6° de la Ley N° 18.113 de
18 de abril de 2007 y en los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 18.191 de
14 de noviembre de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Aprobar la Reglamentación del Artículo 31° de la Ley N° 18.191 de 14 de
noviembre de 2007 su modificativa Ley N° 18.346 de 12 de setiembre de
2008, sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad, que a
continuación se transcribe:
Sujetos obligados: Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad en la circulación de vehículos:
A) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como
por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y camionetas.
B) El conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los
vehículos destinados al transporte de carga.
C) Por el conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de
transporte de pasajeros.
D) Por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar. Los
transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un plazo de
hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación.
Establécese que a los efectos del cumplimiento de la normativa sobre la
obligación de dotar de cinturones de seguridad a unidades de transporte
escolar de pasajeros, los plazos para su cumplimiento serán establecidos
por Resolución del Poder Ejecutivo.
Dicha decisión deberá considerar las adaptaciones necesarias para que la
flota que presta los servicios ofrezca las condiciones de seguridad
requeridas.
El uso de cinturón de seguridad correctamente abrochado es obligatorio para el conductor y los pasajeros de los vehículos previstos en el Artículo 31° de la Ley N° 18.191, que circulen en vías urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al público, debiéndose realizar de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
CAPITULO II - REQUISITOS RELATIVOS AL EQUIPAMIENTO OBLIGATORIO DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS VEHICULOS
Principio General: Los vehículos automotores a que refiere el Artículo 31° de la Ley N° 18.191, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntas en todos sus asientos.
Todos los vehículos automotores de 3 (tres) o más ruedas, que se
empadronen por primera vez (cero Kilómetros), deberán contar en todas sus
plazas, con cinturones de seguridad de tres puntas.
Los vehículos previstos en los literales A) y B) del Artículo 31° de la Ley N° 18.191 cuya estructura no permita, a juicio de las Plantas de Inspección Técnica o de las instituciones habilitadas para ello, la fijación del tercer punto de anclaje en los cinturones de seguridad y en los asientos centrales de los vehículos con capacidad para más de dos pasajeros en cada fila de asientos, deberán contar, por lo menos con cinturones de seguridad de dos puntas.
Los asientos del conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de transporte de pasajeros, deberán poseer cinturones de seguridad de tres puntas (Artículo 31°, Literal C).
Los vehículos nuevos que se afecten al servicio de transporte de escolares (niños y adolescentes) deberán poseer cinturones de seguridad de
tres puntas en todos sus asientos (Artículo 31°, Literal D).
Por excepción, los vehículos afectados actualmente a dicho servicio y cuya
estructura, a juicio de las Plantas de Inspección Técnica correspondientes
a la jurisdicción de la autoridad habilitante de dicho servicio, no
admitiera la colocación de tres puntos de sujeción, deberán contar por lo
menos como mínimo, con cinturones de seguridad de dos puntas. (*)
La excepción prevista en el Artículo anterior sólo regirá por un plazo de 24 meses o hasta que la unidad afectada al servicio deba ser sustituida por una nueva de conformidad con las normas reglamentarias existentes al respecto, la que deberá ajustarse a lo previsto en el primer apartado del Artículo precedente.
Todos los cinturones de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto por la Norma Técnica UNECE16 (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) que luce en Anexo III.
Los cinturones de seguridad de tres puntas deberán ser simultáneamente:
a) pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis y de bandolera, o
sea que crucen el torso del que lo utilice;
b) con anclajes en el piso y/o parantes que garanticen el cumplimiento
eficiente de su función, no admitiéndose anclajes al propio asiento,
excepto que dicho anclaje provenga de fábrica.
La fijación de los cinturones de seguridad deberán cumplir la Norma Técnica UNECE 14 (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) que luce en Anexo IV.
Los criterios para la utilización e instalación de los cinturones de seguridad en los vehículos indicados en el Artículo 1°, deberán ajustarse a las normas técnicas internacionales a que refiere el presente Decreto de conformidad a las dos últimas actualizaciones recogidas por Organización de Naciones Unidas.
Todos los vehículos automotores, en especial, automóviles, camionetas, vehículos de transporte de carga y transporte de escolares que se importen a partir de los 180 días de promulgado el presente Decreto, deberán estar equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad de tres puntas en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor.
Estos cinturones y su sistema de fijación se ajustarán a lo establecido en
las normas técnicas adoptadas.
Cuando se trate de cinturones de seguridad que se incorporen por separado al vehículo, deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas o reconocidas en el presente Decreto.
Todos los vehículos de uso público, sean éstos de alquiler, taxímetros, remises, ambulancias, vehículos de emergencia, transporte de escolares, así como los vehículos oficiales, deberán tener indicado en su interior en forma visible y que no afecte la visibilidad del conductor, un autoadhesivo, como mínimo de 20 cm. por 8 cm. con la frase: "USE EL
CINTURON DE SEGURIDAD" y el LOGO de la UNASEV (Unidad Nacional de
Seguridad Vial).
La UNASEV realizará y coordinará con los Organismos competentes, campañas educativas que tengan por finalidad la difusión de los beneficios del uso del cinturón de seguridad.
Integran el presente Decreto los Anexos I sobre Definiciones, el Anexo II sobre Instrucciones de Uso de Cinturones de Seguridad, el Anexo III sobre los Cinturones de Seguridad (Norma Técnica UNECE16) y Anexo IV sobre fijación de los cinturones de seguridad (Norma Técnica UNECE14). (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 427/010 de 31/12/2010 artículo 1.
Ver:Texto/imagen.