EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 33 DEPOSITOS Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS DE TERCEROS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 29/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 33 "Depósitos y Almacenaje de Mercaderías de Terceros", se logró al acuerdo que fue suscrito en acta de 23 de 
noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, las categorías y sus retribuciones 
mínimas, para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 33 "Depósitos y Almacenaje de Mercaderías de terceros" de acuerdo al siguiente detalle:

Categorías                                        Salario Mínimo
                                               Mensual       Jornal

I) Peón.- Carga y descarga de mercaderías generales, en forma manual. Estiba y destiba de acuerdo con ordenes superiores. Puede realizar tareas de limpieza así como labores de fraccionamiento y envasado de 
mercaderías.

.......................................... N$ 31.000,00   N$ 1.240,00

II) Peón Práctico.- Carga y descarga de mercaderías generales en forma mecánica con autoelevador. Responsable de la Unidad a su cargo. Ordena la
estiba y destiba de mercaderías, con experiencia en la función.

.......................................... N$ 35.650,00      1.426,00

III) Vigilante o sereno.- Tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del establecimiento, pudiendo realizar control de ingresos o egresos de vehículos y personas. Puede realizar tareas de limpieza.

.......................................... N$ 37.200,00      1.488,00

IV) Peón Especializado.- Carga y descarga de mercaderías a granel en 
forma mecánica motorizada. Responsable de la unidad a su cargo.

.......................................... N$ 39.370,00   N$ 1.574,80 

V) Chofer.- Transporta mercaderías generales en vehículo de la empresa. Cuida de la conservación y mantenimiento de la unidad a su cargo.

.......................................... N$ 44.950,00   N$ 1.798,00

VI) Oficial de Mantenimiento.- Atiende el funcionamiento y mantenimiento de las maquinarias pudiendo realizar tareas pequeñas de reparación en las unidades a su cargo.

.......................................... N$ 46.500,00   N$ 1.860,00

VII) Subcapataz.- Asiste y colabora directamente con las funciones del Capataz pudiendo desarrollar tareas de contralor administrativo complementarias.

.......................................... N$ 49.600,00   N$ 1.984,00

VIII) Capataz.- Controla y supervisa todas las tareas del personal a su cargo.

.......................................... N$ 55.800,00   N$ 2.232,00

Personal Administrativo.

I) Auxiliar Segundo.- Al ingresar con hasta cuatro años en el puesto, cumplidos los cuales pasa a la categoría superior. 

........................................................ N$ 35.030,00

II) Auxiliar Primero.- Desempeña tareas con mayor grado de autonomía y experiencia. La categoría comprende igualmente a todo trabajador que 
tenga responsabilidad en el manejo de la caja.

........................................................ N$ 38.750,00

III) Portero Limpiador.- Tiene a su cargo la recepción de público, envío de correspondencia, trámites y tareas de servicio menores. Efectúa asimismo la limpieza del área de trabajo en la que actúa.

........................................................ N$ 37.200,00

IV) Jefe.- Responsable de la planificación, ejecución y control de las tareas administrativas de la empresa.

........................................................ N$ 62.000,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 6.

Artículo 2

Los salarios mínimos fijados en el artículo anterior tendrán vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

Sin perjuicio de las tareas específicas asignadas a cada categoría, los trabajadores podrán desempeñar labores previstas para categorías de 
similar o inferior nivel, en la medida que ello responda a necesidades de
la empresa y no altere su nivel de remuneración.
Esta disposición no exonera a las empresas de sus responsabilidades por alteraciones de los contratos de trabajo que pueda determinar el 
ejercicio abusivo del "jus variandi".

Artículo 5

En caso de que un trabajador supla en sus funciones a otro de categoría superior, por un plazo mayor a las 6 jornadas, la empresa deberá liquidarle durante la totalidad del período que dure el reemplazo, la diferencia salarial que exista entre su remuneración habitual y el 
salario mínimo de la categoría cubierta. La suplencia de un cargo no 
podrá exceder los noventa días continuos vencidos los cuales los trabajadores se considerarán confirmados en el mismo.

Artículo 6

Las categorías previstas en el artículo primero no deberán ser obligatoriamente cubiertas en su totalidad por las empresas del Sector, estándose a lo que sus necesidades y las tareas del personal ocupado determine.

Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal acordados por el presente decreto.

Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabjadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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