FONDO DE APOYO A LA CITRICULTURA




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 04/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 40
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.332 Derogada/o de 26/11/1992.
Referencias a toda la norma
 Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.332, de fecha 26 de noviembre
de 1992.

 Resultando: por la citada ley se crea un Fondo de Apoyo a la Citricultura
que se destinará a contribuir al financiamiento de los programas de
prevención y control de enfermedades y plagas de interés prioritario para
la citricultura, así como atender indemnizaciones, totales o parciales, a
los propietarios de plantas cítricas afectadas por la ejecución de dichos
programas que impliquen la destrucción de plantas cítricas en la forma y
condiciones que determine el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

 Considerando: I) La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola ha
definido al control y prevención de las Cancrosis de los Citrus como de
interés prioritario de la citricultura nacional;

 II) Necesario, por tanto, proceder a la reglamentación de la ley Nº
16.332 de fecha 26 de noviembre de 1992.

 Atento: a lo preceptuado por el ordinal 4º del Art. 168 de la
Constitución de la República, la ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970
y la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992 y a la opinión favorable de
la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola,

El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola, procederá a fijar anualmente el valor del tributo
establecido en la ley 16.332, del 26 de noviembre de 1992, el que deberá
ser pagado por los sujetos pasivos del mismo, en tres cuotas mensuales
iguales y consecutivas en Unidades Reajustables, a partir del 1º de
noviembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 524/993 de 24/11/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 21/993 de 12/01/1993 artículo 1.

Artículo 2

  El objeto cuya propiedad está gravada, "planta cítrica en producción" se
define como aquella planta cítrica que al primer día del mes de noviembre
de cada año haya cumplido cinco años o más de plantada en su lugar
definitivo.

Artículo 3

 La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola requerirá, para
sesionar en forma ordinaria, un quórum mínimo de 5 integrantes, y un
mínimo de 6 integrantes cuando se requiera mayoría especial de acuerdo a
lo dispuesto  en los artículos 8 y 11 del presente Decreto.

Artículo 4

  La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola propondrá al Poder
Ejecutivo el valor del tributo a que se refiere el Artículo 1 del presente
Decreto, en decisión tomada por 5 votos afirmativos, como mínimo.

Artículo 5

 La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola será el organismo
recaudador del tributo pudiendo, a dichos efectos, celebrar convenios con
otras instituciones u organismos públicos.

Artículo 6

  En caso de incumplimiento en el pago del referido tributo, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, podrá iniciar las acciones que correspondan
para proceder a su cobro con las multas y recargos previstos en el Art. 7
de la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 7

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola   administrará los
fondos recaudados por el tributo que serán destinados a:
a) contribuir al financiamiento de los programas de prevención y
erradicación del Cancro Cítrico, y
b) atender las indemnizaciones, totales o parciales, a los  propietarios
de plantas cítricas que resulten destruidas por la aplicación de las
medidas sanitarias pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

  El monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7 del
presente decreto será determinado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y  Pesca, según los criterios definidos y aprobados por la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola con un  mínimo de 6 votos
afirmativos.

Artículo 9

  A los efectos de atender las indemnizaciones, la Dirección General de
Servicios Agronómicos deberá remitir mensualmente a la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, la documentación del número de plantas
destruidas y demás información requerida para la correcta aplicación de
los criterios generales de indemnización.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola atenderá, con cargo al
Fondo de Apoyo a la Citricultura las indemnizaciones que correspondan,
dentro de los 30 días de recibida la información a que se hace referencia
en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 11

 La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola podrá afectar los
fondos provenientes de la recaudación del tributo a otros programas de
prevención y control de enfermedades y plagas declarados de interés
prioritario por decisión de la misma con un mínimo de 6 votos afirmativos.

Artículo 12

  Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles
ocupados por montes cítricos, dispuestas por la ley Nº 13.930, de 31 de
diciembre de 1970, no podrán hacerse efectivas sin acreditar, previamente,
la situación regular de pago del tributo creado por la ley Nº 16.332, de
fecha 26 de noviembre de 1992 que se reglamenta en el presente Decreto.

Artículo 13

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
tres diarios: uno de la capital, uno del Departamento de Paysandú y uno
del Departamento de Salto.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda