VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 428/012, de 28 de diciembre 2012.-
RESULTANDO: que la referida norma establecen las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los
Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de
afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas
moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo
Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectica y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.-
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto.-
III) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y
tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los
costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema.-
IV) que el ajuste de las cuotas básicas también debe contemplar el impacto
de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, en el sentido que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva solo podrán cobrar una tasa
moderadora por cada tratamiento con antibióticos a dispensar y que dicha
dispensación deberá ser en cantidad suficiente para cubrir la totalidad
del tratamiento dispuesto por el médico actuante.-
V) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.-
VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.-
VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las
cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar
la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).-
VIII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes N° 18.161, de 27 de julio de
2007, N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731, de 7 de enero de
2011.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2013, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.-
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.-