FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 16/05/1990
Publicación: 04/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 467
Referencias a toda la norma
 Visto: la evolución seguida en los últimos años por la producción y
mercialización de trigo en el país.

   Resultando: I) Dicha evolución fue muy satisfactoria habiéndose
alcanzado todos los objetivos de política, definidos en el decreto
493/986, de 4 de agosto de 1986 y decretos modificativos posteriores
específicos para las zafras subsiguientes;

   II) Coadyuvaron en ello, una serie de cambios, algunos de carácter
permanente, como la adopción de mejores técnicas de producción por parte
de los productores y la consolidación de las organizaciones cooperativas
de productores que actúan en el proceso de comercialización y otros de
carácter coyuntural, como la mejora de los precios internacionales del
cereal y la prevalencia de condiciones climáticas excepcionalmente
favorables para el cultivo en el país.

   Considerando: I) Es propósito de la política agrícola del Gobierno,
profundizar la liberación de los mercados y propender a que, mediante el
incremento sostenido de la eficiencia productiva, aumente la
competitividad internacional de los cereales y oleaginosos y se cubran las
necesidades del consumo interno con el menor costo posible para la
sociedad en su conjunto;

  II) Previsible que, una vez superado el efecto coyuntural de la
disminución de la oferta mundial de trigo, debido a la sequía en el
Hemisferio Norte y como consecuencia de las políticas de subsidio a la
producción doméstica y a las exportaciones, que continúan aplicando los
países desarrollados, los precios del mercado internacional, se ubiquen
para la próxima zafra, por debajo de los vigentes en los últimos años;

  III) Necesario por lo tanto, fijar un precio mínimo de exportación que
neutralice el efecto de los subsidios externos hasta un nivel de precios
equivalentes al que regiría en un mercado internacional sin distorsiones,
pero sin fomentar ineficiencias en la producción;

  IV) Conveniente establecer, con la debida antelación, las normas que
regirán la comercialización de la futura zafra de trigo 1990/91.

  Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;
el decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978; el decreto 708/978, de 13 de
diciembre de 1978; el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979; el
artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959; el artículo 524
del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 4, inciso 4,
inciso b, artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo
dispuesto por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979,
de 31 de octubre de 1979 y 851/986 de 17 de diciembre de 1986.

  Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de
crédito a la comercialización de trigo a la que podrán acceder los
productores, individualmente o formando parte de Cooperativas
Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, cuyo monto será determinado
por el Banco, teniendo presente que el cereal debe almacenarse hasta el
final de la zafra y el precio mínimo de exportación que se fija en el
artículo siguiente.

Artículo 3

   Fíjase un precio mínimo de exportación para trigo (item NADI
10.01.01.19 o 10.01.01.99) de U$S 145 (ciento cuarenta y cinco dólares
americanos) por tonelada CIF desde el 16 de noviembre de 1990).

Artículo 4

   Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de trigo (item NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).

Artículo 5

  La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 144 por tonelada.

  Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de
presentada la solicitud de compra de trigo.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de
la siguiente manera:

  a) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el
1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda de
los doce meses anteriores al 1 de diciembre;

  b) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre
de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses
anteriores al 1 de abril.

  En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad, antes del 16 de
noviembre de 1990.

Artículo 6

  Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978, de
11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31
de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 7

  El presente decreto, comenzará a regir a partir del 16 de noviembre de
1990.

Artículo 8

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

 LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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