FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 16/05/1990
Publicación: 04/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 467
Referencias a toda la norma

Artículo 5

  La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 144 por tonelada.

  Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de
presentada la solicitud de compra de trigo.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de
la siguiente manera:

  a) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el
1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda de
los doce meses anteriores al 1 de diciembre;

  b) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre
de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses
anteriores al 1 de abril.

  En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad, antes del 16 de
noviembre de 1990.
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