Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas
moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
correspondientes al mes de julio de 1997, no podrán ser superiores a las
que resulten de incrementar en un 0.45% (cero punto cuarenta y cinco por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 183/997, de 2 de junio de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de mayo de 1997. (*)