FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 1997




Promulgación: 27/06/1997
Publicación: 11/07/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
Visto: el Decreto Nº 183/997, de 2 de junio de 1997;

Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de junio de 1997;

Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones
observadas en los indicadores del mes de mayo de 1997;

II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;

Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;

El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias,
sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por
inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al
mes de julio de 1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

          Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas
moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
correspondientes al mes de julio de 1997, no podrán ser superiores a las
que resulten de incrementar en un 0.45% (cero punto cuarenta y cinco por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 183/997, de 2 de junio de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de mayo de 1997.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

          Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas,
por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente
al mes de diciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión
operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser
percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4

          Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio
de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al mes de junio de 1997.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores
declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

          El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará
la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del
mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 6

          Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º,
las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el
Artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 7

      Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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