Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06. (*)