PROHIBICION DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 324
  VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/90 de 18
de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992, por los cuales se
prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y
carrocerías para vehículos automotores;

  CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de
las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes, con excepción de las partes y
piezas de carrocerías nuevas, dado que constituye una restricción no
arancelaria que nuestro país asumió el compromiso de eliminar;

  ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del artículo 2o. de la ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.00.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción del 87.04.10. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 3

Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
bienes usados de la partida 87.07. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de
1993. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 8

A los efectos establecidos en el Art. 1º del decreto 727/991, la
Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos,
a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el
año inmediato anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 9

La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos
automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la
resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un
vehículo nuevo, 0 km (sin uso) que corresponda a un modelo en producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al
territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el
mencionado artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 13 de agosto de
1998.-

Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
Ayuda