(Servicios computables y monto del subsidio).-
15.1.- A los efectos de la generación del derecho al subsidio por desempleo de las/los trabajadoras/es domésticas/os, resultan acumulables los servicios reconocidos (Artículo 77 de la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995), tanto los que posean inclusión 'industria y comercio' como 'rural'.
15.2.- El monto del subsidio será el establecido en el Artículo 7.2 del Decreto Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008. La o las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo doméstico que den lugar al amparo al subsidio por desempleo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/022 de 29/08/2022 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/007 de 25/06/2007 artículo 15.