REGLAMENTACION DE LA LEY 18.065 SOBRE REGULACION DEL TRABAJO DOMESTICO




Promulgación: 25/06/2007
Publicación: 29/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1329
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.065 de 27/11/2006.
Referencias a toda la norma

Artículo 16

 (Cobertura a la enfermedad común: elección de prestador de servicios médicos).- Las/os trabajadoras/es domésticas/os que ingresen por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social deberán optar, por la atención de una de las instituciones de asistencia médica colectiva contratadas por el Banco de Previsión Social, o por la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado, (A.S.S.E.) del Ministerio de Salud Pública, con arancel cero, sin perjuicio del pago del complemento de la cuota mutual a cargo del empleador (art. 338 de la Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992). La afiliación no requerirá examen previo de admisión ni habrá limitación de clase alguna por razón de edad.
Las/os trabajadoras/es que se encuentren afiliadas/os al seguro de enfermedad al día de entrada en vigencia de la presente reglamentación, podrán optar, sin sujeción a plazo alguno, por mantener la entidad asistencial en la que tienen cobertura, o por los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Las/os trabajadoras/es que, teniendo cobertura mutual vigente en el día inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, egresen de la actividad y reingresen a la misma u otra dentro de los 120 días de producido el egreso, podrán optar por los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o por la reafiliación a la misma entidad asistencial por la que tenían cobertura. En caso de reingreso a la actividad con posterioridad a los 120 días del cese, podrán optar entre los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o cualquiera de las instituciones de asistencia médica colectiva que tienen convenio con el Banco de Previsión Social.
Todos los prestadores de servicios de salud deberán garantizar el nivel de asistencia previsto en el artículo 7, y modificativos, del Decreto 7/976 de 8 de enero de 1976.
Las/os beneficiarias/os gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliadas/os por decisión unilateral de la institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma transitoria o definitiva. También tendrán derecho a la afiliación prenatal de los hijos prevista en el Decreto 457/988 de 12 de julio de 1988 y modificativos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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