Visto: el decreto 660/976, del 7 de octubre de 1976, que establece normas
primarias sobre producción y comercialización de los cultivos de verano de
la zafra 1976/77.
Resultando: por el artículo 4º del aludido decreto, se fija un precio
básico de N$ 70.00 por cada 100 kilogramos de semilla de girasol, apta
para industrializar.
Considerando: la necesidad de fijar el precio mínimo, a pagar por la
industria al productor, las partidas de girasol de la zafra 1976/77.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase para el girasol sano, seco y limpio, un precio mínimo de N$ 76.00
(son nuevos pesos setenta y seis) los 100 (cien) kilogramos, embolsados y
puestos en fábrica, sobre la base de un pago del 70% al contado y el 30% a
noventa días, de realizada la entrega.
Los aportes a que se refiere el artículo 12º del decreto 176/976, del 1º
de abril de 1976, deberán calcularse en cada partida, sobre la base de un
ficto de nuevos pesos 76.00 los 100 kilogramos.
Mantiénese la vigencia de las normas contenidas en los decretos 176/976 y
279/976, del 1º de abril de 1976 y 20 de mayo del mismo año,
respectivamente, en cuanto no se opongan al presente, con excepción de la
declaración jurada a que se refiere el artículo 11º del decreto 176/976,
del 1º de abril de 1976, que no será de aplicación para esta
comercialización.