REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146,
147 y 148.
CAPÍTULO VI - DE LAS AGUAS RESIDUALES Y VERTIDOS
Artículo 36
(Aguas escurridas potencialmente contaminadas). Las aguas de origen pluvial o escurridas potencialmente contaminadas deberán ser canalizadas incorporando, previo al vertido, su tratamiento y elementos de control de calidad y descarga.
A estos efectos, se entiende por aguas pluviales o escurridas, potencialmente contaminadas, aquellas aguas originadas en precipitaciones pluviales que se derivan de áreas asociadas al manejo de actividades de procesos productivos, de almacenamiento, carga o descarga de sustancias, productos o residuos y áreas donde eventualmente pudieran ocurrir derrames accidentales.
Las condiciones particulares y estándares aplicables a estas aguas serán establecidos en la Autorización de Vertido correspondiente.