REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
   VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación para la prevención de la contaminación, la conservación y mejora de la calidad de las aguas;

   RESULTANDO: I) que el literal A del artículo 1° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, declara de interés general la protección del ambiente, incluyendo la protección de la calidad de las aguas;

   II) que el artículo 144 del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978) prohíbe introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños;

   III) que los artículos 145 y 146 de dicho Código, prevén que el Ministerio de Ambiente pueda permitir ciertos vertidos de aguas residuales, cuando no afecten la calidad del cuerpo receptor y según los límites máximos que establezca, así como imponiendo el tratamiento previo que fuera del caso;
   el Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979, aunque tuvo varias modificaciones, necesita ser actualizado, pasando de un control limitado al vertido a cursos o cuerpos de agua originado en fuentes puntuales, a una visión integral de los procesos en relación a los ecosistemas hídricos, acompañando los avances de la ciencia y los cambios productivos, para abordar en forma ambientalmente adecuada problemas tales como la eutrofización, la contaminación difusa y los conocidos como nuevos contaminantes, en un marco de desarrollo sostenible;

   IV) que, a estos efectos, el Ministerio de Ambiente convocó a la Comisión Técnica Asesora de Medio Ambiente (COTAMA), conformándose el Grupo de Estandarización Técnica Ambiental-Agua (GESTA-Agua) como ámbito participativo, multidisciplinario e interinstitucional, de intercambio de saberes, experiencias e investigaciones;

   V) que como producto de ese proceso de diálogo y análisis, se generó una propuesta técnica para conservar, mantener y mejorar la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, la que fue puesta de manifiesto, recibiéndose distintos comentarios y aportes, que fueron considerados en la elaboración del documento final;

   CONSIDERANDO: I) que, después de una revisión del Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979, y demás normas modificativas y complementarias sobre calidad de las aguas y vertidos, se entiende conveniente proceder a su actualización, pasando de un control limitado al vertido a cursos o cuerpos de agua originado en fuentes puntuales, a una visión integral de los procesos en relación a los ecosistemas hídricos, acompañando los avances de la ciencia y los cambios productivos, para abordar problemas tales como la eutrofización y la contaminación difusa, en un marco de desarrollo sostenible;

   II) que se busca contar con un marco normativo eficaz, para la prevención y control de la contaminación de las aguas, con visión ecosistémica y de gestión por cuencas, orientado a promover el conocimiento y la adopción de decisiones integradas, que aseguren la protección del ambiente y el acceso a agua de calidad por las presentes y las futuras generaciones, para todos los usos;

   III) que la política ambiental debe basarse en la prevención de los efectos perjudiciales de las actividades sobre el ambiente como principio prioritario, enmarcada en el deber fundamental del Estado de propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, promoviendo la conservación y el aprovechamiento integral, simultáneo o sucesivo de las aguas;

   IV) que el régimen que se propone, toma en cuenta antecedentes nacionales y experiencias a nivel regional e internacional, para la conservación de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, ampliando y optimizando el marco jurídico aplicable, para evitar su contaminación y propiciar la reducción de su consumo, buscando la eficiencia en los procesos y el reúso del agua como componente esencial de la vida;

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 47 y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, por los artículos 3°, 4°, 6° y 144 y siguientes del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009, y, por los artículos 291 y ss. de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Objetivo). El presente Decreto tiene por objeto la prevención y control de la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, estableciendo objetivos de calidad, límites máximos de vertido y regulaciones de las actividades potencialmente contaminantes, integrando un enfoque ecosistémico y de gestión por cuencas, promoviendo la conservación y el uso sostenible del agua y su protección a largo plazo, para atender los escenarios de cambio climático y los contaminantes emergentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 2

   (Ámbito de aplicación). Este Decreto es de aplicación a los cursos y cuerpos de agua superficiales y acuíferos de la República, sin perjuicio de lo que establezcan las normas de Derecho Internacional aplicables y las disposiciones contenidas en otras normas ambientales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 3

   (Regla general). De conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Aguas, queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía, en contravención de lo que se establece en este Decreto o de lo que disponga el Ministerio de Ambiente para impedirlo.

   Toda persona deberá abstenerse de contaminar las aguas, causar destrucción o depredación de los ecosistemas hídricos o afectar otros usos del agua.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 69 y 83 (vigencia).

Artículo 4

   (Cambio climático). Los planes, programas y demás actuaciones públicas que se desarrollen en el marco del presente Decreto, integrarán las tendencias y escenarios asociados al cambio climático, con potencial de generar impactos negativos que repercutan en el estado de los ecosistemas y la calidad de los cursos o cuerpos de agua.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO II - CALIDAD DE LAS AGUAS EN GENERAL

Artículo 5

   (Objetivos de calidad). A los efectos del presente Decreto, se entiende por objetivo de calidad de las aguas, el conjunto de valores o niveles y de enunciados descriptivos que se pretenden alcanzar y mantener para asegurar la calidad de los cursos y cuerpos de agua, tanto superficiales como subterráneos.

   Los objetivos de calidad pautarán los planes, programas y actuaciones públicas y privadas que se desarrollen en relación a la evaluación y control de las fuentes de contaminación de las aguas y a la gestión integrada de las cuencas y acuíferos de la República.

   Sin perjuicio de la adecuación de los vertidos a los estándares y otras exigencias establecidos en el presente Decreto, su vertimiento no podrá alterar la calidad del cuerpo receptor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 6

   (Diferenciación). Los objetivos de calidad de las aguas se establecen en el presente Decreto, diferenciando los correspondientes a las aguas superficiales (capítulo III), de los aplicables a las aguas subterráneas (capítulo V), de manera de conservar su calidad y proteger el ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 7

   (Actualización). El Ministerio de Ambiente podrá, previa comunicación al Poder Ejecutivo, agregar otros parámetros a los objetivos de calidad de las aguas, no incluidos en el presente Decreto, teniendo en cuenta, entre otros, las características del curso o cuerpo de agua, condiciones de la cuenca o situaciones especiales, como eventos climáticos extremos, debiendo dar publicidad periódica y sistematizada de los nuevos parámetros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 8

   (Planes de recuperación). Cuando un curso o cuerpo de agua o un acuífero evidencie resultados apartados de los objetivos de calidad de agua establecidos o que se establezcan en virtud del presente Decreto, con consecuencias sobre el ecosistema hídrico, el Ministerio de Ambiente establecerá un plan de acción tendiente a la recuperación de la calidad de las aguas.

   Los planes de acción incluirán las medidas necesarias para disminuir las cargas contaminantes, las que podrán involucrar condiciones más restrictivas que las definidas en este Decreto o en las autorizaciones que se otorgaren, respecto de las fuentes de contaminación en el área de influencia.

   Estos planes incorporarán objetivos específicos o transitorios de calidad de las aguas, con metas intermedias. Los mismos se podrán enmarcar en los planes de cuenca, previstos en la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO III - CALIDAD DE LAS AGUAS SUPERFICIALES

Artículo 9

   (Objetivos de calidad en aguas superficiales). Se establecen como objetivos de calidad de las aguas superficiales, para la protección del ecosistema acuático, mediante valores y enunciados referidos a las aguas propiamente y a sedimentos, los que figuran en las Tablas 1 y 3, la última de las cuales se incluye en el anexo  al presente Decreto, el que forma parte del mismo.

   Los cursos o cuerpos de agua que sean declarados comprendidos en alguna de las categorías de protección especial previstas en el artículo 11 de este Decreto, quedarán alcanzados adicionalmente por lo que sea dispuesto en cada caso.
 
   
(1)(2)
----------
(1) Los valores para sedimentos corresponden a la fracción fina (fracción menor o igual a 2mm expresados en base seca). Adicionalmente a los parámetros para los cuales se establece un valor, se deberá contar con Información complementarla proveniente del análisis granulométrico y del contenido total de carbono.
(2) El rango de aceptación se amplía para agua de salinidad mayor a 0.5 % o a 9 unidades de pH.
----------

(3)(4)
----------
(3) Los valores establecidos para nutrientes en sedimentos podrán ser más restrictivos en base a características propias del sitio.
(4) El rango de valores está condicionado a la dureza del agua. Cuanto menor sea la dureza, menor es el valor objetivo a cumplir (rango de dureza 20-130 mg/L). En caso de no contar con datos de dureza, el valor será el mínimo del rango.
----------

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 226/025 de 
20/10/2025.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 83 (vigencia).

Artículo 10

   (Evaluación ecosistémica). El Ministerio de Ambiente fortalecerá la evaluación ecosistémica de las aguas superficiales, a cuyos efectos establecerá indicadores biológicos que integren los efectos acumulativos y sinérgicos sobre la calidad ambiental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 11

   (Categorías de protección especial). Los cursos o cuerpos de agua podrán ser declarados, en todo o en parte, por el Ministerio de Ambiente, en alguna de las siguientes categorías de protección especial:

a) Aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua
   potable a poblaciones con tratamiento convencional, de oficio o a
   solicitud de Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE);
   en las cuales no se permitirán vertidos sin previa consulta a dicha
   Administración.

b) Aguas que requieran protección especial por su importancia ecológica o
   para la conservación de cuencas.

c) Aguas destinadas a riego de cultivos para el consumo humano, que lo
   requieran, en consulta o a solicitud del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO III - CALIDAD DE LAS AGUAS SUPERFICIALES

Artículo 12

   (Declaración de protección especial). La declaración de protección especial de un curso o cuerpo de agua deberá incluir objetivos de calidad de las aguas superficiales o sedimentos más exigentes que los establecidos de conformidad con el artículo 9 o agregar uno o más parámetros adicionales.

   La solicitud deberá incluir la propuesta concreta de parámetros o valores, fundamentada en informes o estudios técnicos que la justifiquen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 13

   (Zona de mezcla). Los objetivos de calidad de agua superficial establecidos o que se establezcan en virtud del presente Decreto, no serán de aplicación en la zona de mezcla del vertido, que hubiera sido autorizada de conformidad con lo que dispone el artículo 41 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 14

   (Caudal ambiental). El mantenimiento del caudal ambiental, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017, será considerado como condición esencial para la aplicación de los objetivos de calidad de las aguas superficiales.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO IV - CALIDAD DE LAS AGUAS DE RECREACIÓN

Artículo 15

   (Aguas de uso recreativo). La calidad de las aguas de uso recreativo que conlleven el contacto directo con el cuerpo humano, deberá ajustarse a lo establecido en el presente Decreto.

   La zonificación de los cursos o cuerpos de agua de uso recreativo, será definida y señalizada por los gobiernos departamentales, los que deberán comunicar las zonas señaladas, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 16

   (Criterios de aptitud). Los cursos o cuerpos de agua o las zonas a las que refiere el artículo anterior, no se considerarán aptos para baños, cuando:

a) Se excedan los parámetros microbiológicos:

(i) La media geométrica de Enterococos fecales en agua marina, salobre y
   dulce, supere 200 UFC/100 mL o o 200 NMP/100 mL o 3000 CCE/100 mL,
   calculada como media móvil de cinco muestras recolectadas durante un
   período no mayor a 40 (cuarenta) días y/o una muestra puntual exceda
   los 500 UFC/100 mL, o 500 NMP/100 mL o 7700 CCE/100 mL.

(ii) La media geométrica de Escherichia Coli en agua dulce, supere los
   500 UFC/100 mL o 500 NMP/100 mL, calculada como media móvil de cinco
   muestras recolectadas durante un período no mayor a 40 (cuarenta) días
   y/o una muestra puntual exceda las 1.000 UFC/100 mL o 1000 NMP/100
   mL.

b) Sea visible la presencia de floraciones de cianobacterias en estadío 2
   (visibles a 5 metros de distancia) en el agua o en la arena.

c) Sea visible la presencia de residuos sólidos, manchas de grasas,
   aceites o hidrocarburos, u otras sustancias líquidas contaminantes en
   el agua o en la arena, o ante la presencia de otros materiales o
   sustancias no identificados que puedan presentar un riesgo sanitario.

d) Se excedan los parámetros que en forma adicional establezca el
   Ministerio de Ambiente.

   La Intendencia respectiva, de conformidad con lo que establezcan las normas departamentales, implementarán los mecanismos para comunicar la situación a los usuarios, mediante señalización visible y comprensible (bandera sanitaria, cartelería u otro medio).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18, 19 y 83 (vigencia).

Artículo 17

   (Plazos de vigencia y adecuación). Los parámetros microbiológicos establecidos en el artículo anterior, serán obligatorios una vez transcurrido el plazo máximo de 2 (dos) años, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

   El Ministerio de Ambiente establecerá en un plazo máximo de 6 (seis) meses un programa de apoyo a los Gobiernos Departamentales para fortalecer las capacidades de monitoreo y evaluación de los referidos parámetros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 18

   (Revisión). Los valores y criterios límite para los parámetros establecidos en el literal a (parámetros microbiológicos) y en el literal b (floraciones de cianobacterias) del artículo 16, deberán ser revisados en un plazo no mayor a 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 19

   (Criterios de categorización). El Ministerio de Ambiente podrá establecer criterios de categorización de las aguas de uso recreativo consideradas aptas, según los parámetros previstos en el artículo 16, y los criterios técnicos para el muestreo y la evaluación de esos cursos o cuerpos de agua.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 20

   (Habilitación de zonas). No podrán ser habilitadas como zonas para baños o recreación por contacto directo con el cuerpo humano:

a) las zonas ubicadas dentro del área de influencia de una toma de agua
   potable o de un vertido de efluentes; y,

b) las cañadas y los cuerpos de agua menores que desembocan en una playa,
   aun cuando se encuentren dentro de un arco de costa habilitado para
   baños.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO V - CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 21

   (Objetivos de calidad en aguas subterráneas). El Ministerio de Ambiente, en el plazo máximo de 3 (tres) años desde la fecha de publicación del presente Decreto, establecerá los objetivos de calidad para las aguas subterráneas, en función de los avances en el conocimiento y la generación de información sobre la calidad de esta clase de aguas.

   En caso que la interrelación natural del agua subterránea con el material geológico constituyente del acuífero, determine que los niveles basales de ciertos parámetros superen los valores de los objetivos de calidad que se establezcan, el Ministerio de Ambiente podrá declarar para ese caso, el nivel basal como objetivo de calidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 22

   (Programas de evaluación de aguas subterráneas) Hasta tanto no sean determinados los objetivos de calidad de aguas subterráneas, los programas de evaluación de la calidad de las mismas deberán tomar como referencia los parámetros incluidos en las Tablas 2 y 3.

   
(5)
----------
(5)  Los valores siempre corresponden a la fracción disuelta
----------

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 226/025 de 
20/10/2025.
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 23

   (Perímetros de protección). El Ministerio de Ambiente, en consulta o a solicitud de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), establecerá perímetros de protección alrededor de las perforaciones destinadas al abastecimiento de agua a poblaciones, siguiendo un plan de priorización de las perforaciones registradas, tomando en cuenta su vulnerabilidad.

   Las nuevas solicitudes de autorización de perforaciones para ese mismo destino, deberán incorporar desde su etapa de planificación y proponer, el cálculo y establecimiento de perímetros de protección, con el fin de proteger la calidad de la fuente.

   En dichos perímetros se establecerán restricciones sobre la localización de nuevas actividades con riesgo de contaminación de las aguas subterráneas o condiciones de protección adicionales para las actividades ya existentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 24

   (Almacenamiento y transporte subterráneo de sustancias). El almacenamiento en tanques y transporte mediante ductos subterráneos de sustancias peligrosas o potencialmente contaminantes deberá realizarse en condiciones que eviten su infiltración al subsuelo, y estarán sujetos a medidas de seguridad en función del peligro asociado y de la vulnerabilidad del acuífero subyacente.

   El Ministerio de Ambiente establecerá los criterios técnicos y las condiciones de diseño, operación, monitoreo y mantenimiento que deberán cumplir este tipo de instalaciones, pudiendo incluir el establecimiento de restricciones de almacenamiento o conducción subterránea para algunas sustancias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 25

   (Recarga artificial de acuíferos). Las actividades relacionadas con la recarga artificial de acuíferos no podrán ejecutarse sin haber obtenido la Autorización Ambiental Previa prevista en la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

   A esos efectos, agrégase al artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente numeral: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO VI - DE LAS AGUAS RESIDUALES Y VERTIDOS

Artículo 26

   (Del generador). Todo generador de aguas residuales deberá gestionarlos de forma de prevenir afectaciones al ambiente y evitar la alteración de otros usos de las aguas.

   A los efectos de este Decreto se entiende por aguas residuales a todos los efluentes y demás aguas generadas o resultantes de actividades productivas (agropecuarias, industriales o de servicios) o doméstica; como, entre otros, quedan comprendidos los provenientes de operaciones y procesos industriales, sistemas de refrigeración, limpieza y mantenimiento, carga, descarga y almacenamiento de sustancias y residuos, fallos de equipos y servicios auxiliares, incluyendo las originadas en aguas pluviales o escurridas potencialmente contaminadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 27

   (Responsabilidad del generador). Sin perjuicio de las autorizaciones que puedan otorgarse respecto de los vertidos y del cumplimiento de los estándares establecidos en el presente Decreto, el generador de las aguas residuales será siempre responsable por los daños que sus vertidos puedan ocasionar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 28

   (Criterios rectores). La gestión de las aguas residuales deberá ajustarse a los siguientes criterios rectores:

a) Se deberá tender a la búsqueda de los mejores resultados ambientales
   de alcance general, mediante soluciones integrales, adecuadas a las
   características de la actividad y del medio receptor, que sean viables
   y sostenibles desde el punto de vista ambiental, económico y social.

b) Se deberá priorizar un enfoque de economía circular en el uso del
   agua, procurando su uso sostenible y la prevención y minimización de
   la generación de aguas residuales y cargas a verter, a través de la
   optimización de los procesos productivos y la aplicación de las
   mejores tecnologías disponibles y prácticas ambientales.

c) Cuando sea factible, se priorizará el reúso de aguas residuales
   tratadas frente a las alternativas de vertido.

d) La selección de las alternativas de tratamiento y disposición final
   deberá considerar la eficacia en la remoción o transformación de
   contaminantes y en el consumo energético, así como en la reducción de
   la generación de residuos y emisiones de gases de efecto invernadero.

e) Se deberá tender a la gestión separada de las corrientes de aguas
   residuales, a efectos de maximizar el reúso, los procesos de
   tratamiento y remoción de contaminantes específicos en cada una de
   ellas.

f) Se evitará la mezcla de distintas corrientes de aguas residuales, con
   el único fin de diluir concentraciones de contaminantes en el vertido
   final, en especial las aguas pluviales o escurridas potencialmente
   contaminadas y las aguas de servicios auxiliares (purgas de torres de
   enfriamiento, calderas, rechazo de ósmosis, etc.).

g) Se canalizarán en forma separada las aguas pluviales o escurridas
   limpias, provenientes del predio en el que se asiente la actividad, a
   efectos de evitar su contaminación y reducir el volumen de aguas
   residuales a tratar y verter.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer requerimientos sectoriales que atiendan a estos criterios rectores, a los efectos de promover el reúso y minimizar las cargas vertidas por volumen de actividad e impacto en el medio receptor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 29

   (Tipos de vertido). Las alternativas de vertido de aguas residuales se ajustarán a los siguientes tipos:

a) vertido directo a curso o cuerpo de agua;

b) vertido mediante sistema de saneamiento;

c) vertido a través de planta de tratamiento centralizada; y,

d) vertido por disposición en el terreno, sea por infiltración o
   aplicación superficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 30

   (Estándares de vertido). Ningún vertido de aguas residuales podrá ser realizado si no cumple como mínimo con los estándares correspondientes a su tipo, sin perjuicio de otros requerimientos que se establecen en el presente Decreto.

   En todos los tipos de vertido, la concentración en el efluente de los parámetros incluidos en la Tabla 3, no podrá exceder en más de 50 (cincuenta) veces los valores allí establecidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 31

   (Evaluación de toxicidad aguda). Cuando exista riesgo de presencia de contaminantes tóxicos en un vertido, el Ministerio de Ambiente podrá exigir además del cumplimiento de los estándares referidos precedentemente, la evaluación de la toxicidad aguda de las aguas residuales.

   A los efectos de este Decreto, se entiende por toxicidad aguda o efecto tóxico agudo, el efecto deletéreo causado a los organismos vivos, por agentes físicos o químicos, y que se registra en un período corto de exposición en relación a su ciclo de vida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 32

   (Valor límite de toxicidad aguda). El valor límite para la toxicidad aguda será de concentración letal (CL50) o subletal (CE50) igual al 75% (setenta y cinco por ciento).

   CL50 o CE50 corresponde a la concentración del efluente, expresada en porcentaje que, dentro del período de duración del ensayo, causa un efecto en el 50% (cincuenta por ciento) de la población expuesta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 33

   (Determinación de toxicidad aguda). Para la determinación de la toxicidad aguda se emplearán como mínimo dos bioensayos con organismos de diferente nivel en la cadena trófica.

   En los casos en que el agua residual presente un valor menor o igual al límite establecido de toxicidad, el titular del vertido deberá identificar las causas y, en los casos que corresponda, adoptar las medidas correctivas correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 34

   (Casos particulares). El Ministerio de Ambiente podrá agregar parámetros de vertido o hacer más exigentes los establecidos en este Decreto, cuando existan razones técnicas justificadas.

   En casos particulares, dicho Ministerio podrá disminuir las exigencias establecidas para los vertimientos, si el interesado demostrara que el vertido no provocará inconvenientes en el medio receptor y, en particular, que no se altera el objetivo de calidad de las aguas superficiales o subterráneas. Para ello, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Para vertidos directos a curso o cuerpo de agua, la disminución de las
   exigencias se podrá realizar en función de la capacidad de
   autodepuración del cuerpo receptor y del impacto relativo de la carga
   vertida al mismo, siempre y cuando se presenten y avalen los estudios
   que aseguren que dicha disminución no impactará negativamente sobre el
   ecosistema acuático y los usos aguas abajo.

b) Para vertidos mediante sistema de saneamiento, la disminución de las
   exigencias de vertido se deberá realizar en consulta con el organismo
   operador del sistema.

c) Si la disminución refiere a sustancias peligrosas para el ambiente
   acuático, de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado (SGA), en
   cualquiera de los tipos de vertido, la disminución de la concentración
   de contaminantes sólo podrá realizarse si se hubiera aplicado y
   demostrado efectivamente una disminución de la carga contaminante
   vertida, a través de la aplicación de sistemas de producción más
   limpia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 35

   (Parámetros no especificados). En los casos en que el vertido pueda presentar contaminantes no especificados en los estándares previstos en este Decreto, el valor para los mismos será fijado en la correspondiente Autorización de Vertido, teniendo en cuenta las características del proceso en que se generan, el tipo de contaminante y, en particular, la toxicidad para el ecosistema y la salud, así como las mejores técnicas disponibles para la actividad generadora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 36

   (Aguas escurridas potencialmente contaminadas). Las aguas de origen pluvial o escurridas potencialmente contaminadas deberán ser canalizadas incorporando, previo al vertido, su tratamiento y elementos de control de calidad y descarga.

   A estos efectos, se entiende por aguas pluviales o escurridas, potencialmente contaminadas, aquellas aguas originadas en precipitaciones pluviales que se derivan de áreas asociadas al manejo de actividades de procesos productivos, de almacenamiento, carga o descarga de sustancias, productos o residuos y áreas donde eventualmente pudieran ocurrir derrames accidentales.

   Las condiciones particulares y estándares aplicables a estas aguas serán establecidos en la Autorización de Vertido correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 37

   (Tratamiento previo para emisarios subacuáticos). El Ministerio de Ambiente en consulta con la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Intendencia de Montevideo, según corresponda, evaluará la factibilidad de la incorporación gradual de tratamiento previo en los sistemas de desagüe a través de emisarios subacuáticos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO VII - ESTÁNDARES Y OTRAS EXIGENCIAS POR TIPO DE VERTIDO

Artículo 38

   (Vertido directo a curso o cuerpo de agua). Los estándares de vertido directo a curso o cuerpo de agua serán los que se establecen en la Tabla 4.
   

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 226/025 de 
20/10/2025.
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 39

   (Autorización de Vertido directo a curso o cuerpo de agua). Toda Autorización de Vertido directo a curso o cuerpo de agua deberá considerar la capacidad de asimilación del cuerpo receptor, evaluando la carga total de contaminantes y las condiciones hidrológicas e hidrodinámicas, de modo de garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad de las aguas y demás condiciones exigibles, así como la compatibilidad con otros usos del cuerpo receptor.

   Para las nuevas actividades sujetas a autorización de vertido, la evaluación deberá realizarse considerando la condición hidrológica del curso o cuerpo de agua correspondiente al caudal equivalente Q80 de verano u otra condición de riesgo hidrológico equivalente, siempre que el generador del vertido lo proponga y justifique en forma fundada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 40

   (Vertidos de nutrientes). El Ministerio de Ambiente tomará las medidas necesarias para hacer más restrictivos los estándares de vertido de los parámetros relacionados a nutrientes, respecto de los nuevos vertidos directos a curso o cuerpo de agua generados en actividades económicas que resulten significativos para el cuerpo receptor en relación al resto de aportes, teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 41

   (Zona de mezcla). Para cada vertido directo a curso o cuerpo de agua, se determinará una zona de mezcla en el cuerpo receptor.

   A los efectos del presente Decreto, zona de mezcla es el área adyacente al punto de descarga, dentro de la cual no serán aplicables los objetivos de calidad de las aguas, siempre que se cumpla con los estándares de vertido.

   El Ministerio de Ambiente, podrá establecer criterios técnicos para el cálculo y delimitación de la zona de mezcla. Su extensión deberá limitarse estrictamente a la proximidad del punto de descarga, atendiendo a la conservación de los ecosistemas y a la mejor utilización posible del curso o cuerpo de agua para todos los interesados.

   La delimitación de la zona de mezcla formará parte integrante de la Autorización de Vertido correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 42

   (Estudios de toxicidad crónica). Para los casos que el vertido se realice mediante desagüe directo a curso o cuerpo de agua, el Ministerio de Ambiente podrá requerir la realización de estudios de toxicidad crónica, a efectos de asegurar que no existe esa toxicidad fuera de la zona de mezcla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 43

   (Aporte de organismos fitoplanctónicos). En un plazo máximo de 2 (dos) años a partir de la publicación del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente incluirá estándares de vertido para parámetros como clorofila A, cianotoxinas u otros indicadores relevantes para mitigar la ocurrencia de floraciones de cianobacterias en los cursos o cuerpos de agua receptores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 44

   (Vertido a sistema de saneamiento). Los estándares de vertido a sistema de saneamiento serán los que se establecen en la Tabla 5.

   

   Sin perjuicio de los estándares establecidos en la Tabla 5, el operador del sistema de saneamiento podrá flexibilizar aquellos parámetros vinculados a la presencia de materia orgánica, nutrientes o sólidos en el efluente teniendo en consideración el aporte relativo de la carga vertida con relación a la totalidad de la carga que gestiona el sistema. Dichas condiciones deberán ser informadas a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 226/025 de 
20/10/2025.
Ver en esta norma, artículos: 45 y 83 (vigencia).

Artículo 45

   (Otros parámetros para vertido a sistema de saneamiento). La solicitud de Autorización de Vertido a sistema de saneamiento, requerirá la previa aceptación del operador del mismo; el cual podrá solicitar el establecimiento de otros parámetros o condiciones adicionales de vertido a los previstos en el artículo anterior, relacionados con las condiciones de operación del sistema y la preservación de la infraestructura de saneamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 46

   (Vertido a través de planta de tratamiento centralizada). El Ministerio de Ambiente establecerá los estándares de vertido y demás condiciones aplicables a los vertidos que se realicen a plantas de tratamiento centralizadas, a través de la Autorización de Vertido a dicha planta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 47

   (Vertido por disposición en el terreno). Los estándares de vertido por disposición en el terreno serán los que se establecen en la Tabla 6.

   

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 226/025 de 
20/10/2025.
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 48

   (Alternativas de vertido por disposición en el terreno). El vertido por disposición en el terreno puede ser realizado mediante la infiltración del efluente o su aplicación superficial en el suelo en forma controlada.

   A los efectos de este Decreto, se entiende por infiltración la acción por la cual las aguas residuales ingresan en el suelo, actuando únicamente los procesos propios de la matriz suelo para la degradación y retención de contaminantes.

   Se entiende por aplicación superficial, la alternativa de disponer el agua residual en forma controlada en el suelo donde se desarrollan cultivos, potenciando la ocurrencia de procesos físicos, químicos y biológicos en el sistema planta-suelo-agua, procurando que las aguas residuales sean mayoritariamente retenidas por el cultivo, con el fin de minimizar su escurrimiento superficial e infiltración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 49

   (Condiciones para el vertido por disposición en el terreno). El vertido por disposición en el terreno deberá prevenir la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, aplicando medidas específicas de gestión en función de las condiciones topográficas del terreno, la ubicación relativa de los pozos de agua subterránea y las características del suelo y de la superficie a utilizar en relación al caudal aplicado y la calidad del agua residual.

   A tales efectos, para realizar el vertido por disposición en el terreno se deberá contar con un plan de aplicación acorde al uso del suelo, que incluya: el diseño y las características de la operativa de vertido, la delimitación de la superficie total a utilizar, la tasa de aplicación, el balance hídrico y de nutrientes, y, el plan de monitoreo y evaluación de la matriz suelo y agua con relación a los contaminantes principales presentes en el vertido.

   El vertido por disposición en el terreno no se podrá realizar:

a) en zonas inundables o de alta vulnerabilidad para la contaminación de
   las aguas subterráneas;

b) sobre suelos saturados;

c) en zonas pobladas que puedan verse afectadas por olores, riesgos
   sanitarios u otros efectos adversos sobre la población; y,

d) a una distancia a cursos o cuerpos de agua menor a 50 (cincuenta)
   metros respecto de la planicie de inundación, salvo que otra norma
   aplicable establezca una distancia mayor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 50

   (Núcleos habitacionales de MEVIR). El Ministerio de Ambiente establecerá los criterios específicos aplicables a los vertidos de efluentes provenientes de núcleos habitacionales del MEVIR-Doctor Alberto Gallinal Heber, que no queden sujetos a Autorización de Vertido.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

Artículo 51

   (Actividades sujetas a autorización). Requerirán Autorización de Vertido, las actividades que se detallan a continuación, sean de titularidad pública o privada, cuando de sus procesos se deriven efluentes líquidos:

a) Industria manufacturera, definida según la clasificación Internacional
   Industrial Uniforme de las Naciones Unidas en su última versión
   vigente, adaptada para el Uruguay por el Instituto Nacional de
   Estadística.

b) Extracción de minerales, cuando implique la apertura de minas o
   canteras e incluya beneficiamiento del mineral, entendido como el
   proceso de concentración de metales por medios físicos o químicos, con
   el objeto de separar el producto metálico que se desea obtener,
   respecto de otros minerales que los acompañan.

c) Tambos con más de 500 (quinientas) vacas en ordeñe.

d) Engorde a corral con una capacidad de encierro superior a 500
   (quinientos) vacunos.

e) Otras actividades de cría, encierro o confinamiento intensivo de
   especies animales que no sean los incluidos en los literales c y d.

f) Centros de cultivo de peces y actividades de acuicultura.

g) Viveros de árboles forestales y frutícolas con destino a producción.

h) Lavaderos de camiones o contenedores que hubieran transportado o
   contenido sustancias peligrosas.

i) Potabilización de aguas con destino al abastecimiento de poblaciones.

j) Tratamiento centralizado de efluentes líquidos generados por terceros,
   cualquiera sea su tipo.

k) Reciclado, tratamiento o disposición final de residuos sólidos de
   cualquier tipo.

l) Generación de energía eléctrica.

m) Zonas francas y parques industriales.

n) Complejos de viviendas o complejos turísticos, cuando no se encuentren
   conectados a red pública de saneamiento.

ñ) Otras actividades que disponga el Ministerio de Ambiente.

   El Ministerio Ambiente determinará el alcance de las actividades comprendidas en el inciso anterior, teniendo en cuenta la magnitud, el tipo de carga contaminante y las alternativas de vertido.

   A esos efectos, dentro del plazo de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente elaborará y periódicamente revisará el listado de actividades sujetas a Autorización de Vertido, en consulta con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56, 65 y 83 (vigencia).

Artículo 52

   (Requisitos de la solicitud). La Autorización de Vertido deberá solicitarse por la persona física o jurídica titular de la actividad que realizará el vertido. Las solicitudes deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Características de la actividad, fuentes de agua utilizadas y detalle
   de las aguas residuales generadas y gestionadas.

b) Declaración de la totalidad de las sustancias peligrosas para la salud
   y el ambiente, según la clasificación establecida por el Sistema
   Globalmente Armonizado (SGA), que sean utilizadas en el proceso o
   puedan estar presentes en las aguas residuales.

c) El proyecto de gestión, tratamiento y vertido de aguas residuales,
   incluyendo la documentación técnica necesaria para evaluar su diseño,
   operación e impacto ambiental.

d) Planes de control y seguimiento, de operación y mantenimiento, y de
   atención de contingencias del sistema de gestión de las aguas
   residuales.

e) Adicionalmente, se deberá incluir en función del tipo vertido, la
   siguiente información:

   (i) Para vertidos directos a curso o cuerpo de agua o vertido mediante
   disposición en el terreno, plan de monitoreo y evaluación del medio
   receptor.

   (ii) Para vertidos a sistema de saneamiento o a través de planta de
   tratamiento centralizada, la constancia de aceptación y condiciones
   establecidas por el operador del sistema o de la planta.

   (iii) Para vertidos por disposición en el terreno la ubicación y
   características del terreno receptor, las condiciones topográficas,
   geológicas e hidrogeológicas del sitio, y el plan de disposición del
   efluente, considerando el uso del suelo, balances hídricos, de
   nutrientes y parámetros químicos relevantes (incluyendo riesgos de
   salinización), y las condiciones de diseño y operación del sistema.

   Los contenidos específicos, formatos, niveles de detalle y criterios técnicos aplicables podrán ser definidos por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, en función de la naturaleza del vertido y las características del emprendimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 53

   (Solicitud con autorizaciones ambientales). Las actividades sujetas a las autorizaciones ambientales previstas en la Ley N° 16.466, del 19 de enero de 1994 y reglamentación, deberán presentar la solicitud de Autorización de Vertido conjuntamente con la solicitud de dichas autorizaciones ambientales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 54

   (Duración). La Autorización de Vertido será otorgada por el Ministerio de Ambiente por un plazo máximo de 3 (tres) años.

   Sin perjuicio de ello, las actividades que cuenten con Autorización de Vertido pero que pretendan introducir modificaciones en sus instalaciones o en procesos productivos o de tratamiento, deberán contar para ello con aprobación previa de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, cuando:

a) impliquen un incremento de más del 10% (diez por ciento) de la carga
   autorizada a verter, o

b) involucren cambios en el régimen de vertido o en las materias primas
   utilizadas y puedan generar variaciones significativas en la
   composición del efluente o aguas residuales.

   En los casos que corresponda y atendiendo a la significación del incremento de la carga vertida en relación al medio receptor, la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental podrá requerir que el interesado solicite una modificación particular y expresa de la Autorización de Vertido respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 55

   (Profesional competente). Las actividades alcanzadas por Autorización de Vertido, deberán contar -en todo momento- con un profesional competente como responsable técnico del proyecto de gestión de sus aguas residuales. Dicho profesional asumirá la responsabilidad técnica del diseño, puesta en operación y mantenimiento del sistema de gestión de las aguas residuales, así como del seguimiento del potencial impacto ambiental del vertido.

   El profesional competente deberá contar con título habilitante, formación específica y suficiente en gestión de efluentes líquidos, de acuerdo al tipo de actividad generadora del vertido, y estar inscripto en el registro que el Ministerio de Ambiente lleve al efecto.

   Asimismo, las plantas de tratamiento de efluentes deberán contar con personal dedicado a su operación y mantenimiento, que deberá estar debidamente capacitado para esta función. El profesional competente deberá llevar adelante la instrucción, supervisión o dirección técnica de las personas asignadas a dichas funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 56

   (Obligaciones de los titulares). Los titulares de las actividades alcanzadas por el régimen de Autorización de Vertido, según lo dispuesto en el artículo 51, estarán obligados a dar cumplimiento a las acciones y medidas siguientes:

a) Gestionar el sistema de aguas residuales asegurando el adecuado
   desempeño de conformidad con lo establecido en la Autorización de
   Vertido correspondiente.

b) Llevar registro de toda la información relevante al control sobre la
   generación de aguas residuales y su gestión de acuerdo a la
   Autorización de Vertido correspondiente, incluyendo la relacionada al
   seguimiento del medio receptor.

c) Designar el profesional competente y comunicarlo a la Dirección
   Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, así como comunicar
   cualquier cambio en dicha designación dentro del plazo de un mes de
   efectuado el cambio.

d) Comunicar a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental
   todo cambio de titularidad de actividad autorizada, dentro del plazo
   de un mes de efectuado el cambio.

e) Presentar informes de operación y desempeño de acuerdo a los
   criterios, frecuencias y pautas que se establezca el Ministerio de
   Ambiente, avalados por el profesional responsable.

f) Cuando la planta de tratamiento o demás instalaciones autorizadas
   resultaren insuficientes para conseguir los fines perseguidos, el
   Ministerio de Ambiente podrá exigir nuevas instalaciones o procesos
   complementarios.

g) Comunicar en forma inmediata a la Dirección Nacional de Calidad y
   Evaluación Ambiental los accidentes e incidentes que pudieran derivar
   en una contaminación de las aguas o del suelo y las acciones tomadas
   para su prevención o corrección.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO IX - SERVICIOS BAROMÉTRICOS

Artículo 57

   (Autorización de Vertido barométrico). Los servicios barométricos, tanto públicos como privados, sólo podrán descargar aguas residuales en plantas de tratamiento que cuenten con la correspondiente Autorización de Vertido, o en puntos del sistema de saneamiento, siempre que estén autorizados y controlados por el operador de dicho sistema.

   En todos los casos, la carga del vertido deberá ser acorde a la capacidad de la planta o sistema receptor.

   En ningún caso los servicios barométricos podrán efectuar descargas mediante vertido directo a curso o cuerpo de agua o por disposición en el terreno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 58

   (Habilitación de servicio barométrico). Los servicios barométricos deberán contar con la habilitación prevista en las normas departamentales.

   Los gobiernos departamentales remitirán a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, el listado actualizado de servicios barométricos habilitados, incluyendo la identificación de los vehículos habilitados para ello, sean públicos o privados, incluyendo los comprendidos en los servicios barométricos departamentales o municipales, antes del 30 de marzo de cada año, a los efectos de su difusión e inclusión en el Observatorio Ambiental Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 59

   (Geolocalización). En el plazo máximo de 3 (tres) años a partir de la fecha de publicación de este Decreto, todos los vehículos que presten servicios barométricos o de transporte de aguas residuales, deberán estar equipados con sistemas de geolocalización (GPS).

   El Ministerio de Ambiente definirá los requisitos para la transmisión de información vinculada al transporte y establecerá los programas de apoyo a los gobiernos departamentales para fortalecer los mecanismos de control sobre la operativa del sistema.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO X - CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DIFUSA

Artículo 60

   (Contaminación difusa). A los efectos de este Decreto, se entiende por contaminación difusa, toda liberación o emisión de sustancias contaminantes, que se produce en forma no localizada, dispersa o intermitente, influida por factores como el uso y manejo del suelo y las condiciones climáticas, de manera que puede derivar a las aguas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 61

   (Criterios de prevención). Para prevenir la contaminación difusa derivada del uso de agroquímicos, los titulares de las actividades productivas que la originan y, en su caso, el autor de la liberación o emisión, deberán tener en cuenta los siguientes criterios rectores:

a) Se deberá aplicar la cantidad adecuada de agroquímicos en función de
   los objetivos productivos y sanitarios, considerando las
   características específicas del suelo, el tipo de cultivo y las
   condiciones ambientales, evitando aplicaciones en exceso que puedan
   generar excedentes o pérdidas por escurrimiento superficial,
   lixiviación o deriva, que puedan causar un problema de contaminación
   de las aguas.

b) La aplicación deberá realizarse en el momento más oportuno y en
   condiciones climáticas adecuadas para maximizar la eficiencia del
   producto y minimizar las pérdidas por evaporación, lixiviación,
   escurrimiento o deriva.

c) La aplicación de agroquímicos deberá restringirse exclusivamente a las
   áreas productivas donde su uso sea necesario, excluyendo zonas
   cercanas a cursos o cuerpos de agua, drenajes, pozos u otras fuentes
   de agua, así como ecosistemas vulnerables.

d) El titular de la actividad deberá asegurar el uso de insumos
   compatibles con el tipo de cultivo, la etapa fenológica, el estado
   nutricional del suelo y las condiciones climáticas. Se deberán
   utilizar formulaciones registradas, de comprobada eficiencia y menor
   impacto ambiental. Asimismo, en el caso de aplicación de plaguicidas
   se deberá garantizar que los equipos de aplicación estén correctamente
   calibrados y en condiciones óptimas de mantenimiento para disminuir la
   deriva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 62

   (Aplicación de fertilizantes). La aplicación de fertilizantes deberá orientarse a maximizar la eficiencia en el uso de nutrientes, evitar su acumulación excesiva en el suelo y reducir el riesgo de pérdidas hacia cursos o cuerpos de agua, en particular en zonas vulnerables.

   A esos efectos, los titulares de las actividades productivas que los utilicen y, en su caso, el autor de la aplicación, deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) La estimación de las necesidades de fertilización deberá orientarse a
   evitar la acumulación excesiva de fósforo en el suelo en la capa de 0
   a 15 cm de profundidad, planificándose en función de los
   requerimientos nutricionales del cultivo y el nivel de fertilizante
   del suelo.

b) En relación a su aporte de nitrógeno, se deberán adoptar prácticas de
   manejo que minimicen las pérdidas por lixiviación, volatilización y
   desnitrificación, tales como:

   (i) Establecer objetivos de rendimientos agronómicamente alcanzables y
   ajustados a las condiciones edafoclimáticas locales.

   (ii) Considerar el aporte de nitrógeno residual proveniente de
   cultivos de leguminosas u otras fuentes orgánicas o inorgánicas
   disponibles en el sistema.

   (iii) Fraccionar la aplicación de nitrógeno de acuerdo con las etapas
   fenológicas del cultivo y la disponibilidad hídrica, a efectos de
   sincronizar la oferta con la demanda del cultivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 63

   (Control de aplicaciones). El control de la aplicación de productos fitosanitarios se realizará por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fortaleciendo tres áreas de acción: el monitoreo satelital de las aplicaciones, la evaluación técnica de los equipos aplicadores y la profesionalización del sector aplicador.

   El contralor del cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo anterior, se realizará por dicho Ministerio, a través de los Planes de uso y manejo responsable de suelos; los cuales integrarán, además de las medidas de control de la erosión, los planes de fertilización para prevenir la contaminación difusa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 64

   (Distancias y criterios de monitoreo y análisis). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en consulta con el Ministerio de Ambiente, establecerá las distancias mínimas a cursos de agua y ecosistemas vulnerables que deberán respetarse para la aplicación de agroquímicos, así como los criterios a aplicar en relación a las exigencias de monitoreo y análisis de los niveles de nutrientes y agroquímicos en suelos que se aplicarán a las actividades productivas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO XI - USO SOSTENIBLE DE LAS AGUAS

Artículo 65

   (Criterios de uso sostenible). El aprovechamiento de las aguas, cualquiera sea su tipo, deberá realizarse de forma sostenible y contribuyendo a la conservación de su calidad, a través del uso eficiente de las mismas y la minimización de las cargas de vertido.

   Las actividades sujetas a autorización de vertido, según lo que dispone el artículo 51 de este Decreto, deberán aplicar acciones tendientes a:

a) Reducir el consumo y las pérdidas de agua.

b) Mejorar la eficiencia en los procesos productivos.

c) Reutilizar las aguas residuales tratadas, en lo posible y en
   condiciones que garanticen que no se afecten la salud y el ambiente.

d) Disminuir la dependencia total o parcial del servicio público de
   abastecimiento de agua potable.

   A esos efectos, en el plazo de 6 (seis) meses desde la publicación del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente establecerá las actividades incluidas en el literal a del artículo 51, que deberán presentar para su aprobación por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, un plan de uso sostenible de las aguas, que integre acciones dirigidas a los fines incluidos en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 66

   (Huella hídrica). En el plazo de 2 (dos) años contados a partir de la publicación de este Decreto, será obligatorio para las actividades económicas la determinación y presentación de la huella hídrica.

   A esos efectos, en un plazo de 1 (un) año, el Ministerio de Ambiente determinará los sectores o ramos de actividad y los plazos para ello, así como las pautas metodológicas que deberán aplicarse.

   Dicho Ministerio promoverá el desarrollo de bases de datos nacionales, en coordinación con el ámbito académico, con el objetivo de apoyar la aplicación de las metodologías recomendadas para la determinación de la huella hídrica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 67

   (Reúso de aguas tratadas). Se promoverá el reúso de aguas tratadas, ya sea por la misma actividad que lo genera, o por actividades diferentes.

   Quedan comprendidas como actividades en las que se pueden reusar aguas tratadas, las siguientes:

a) riego de espacios verdes o de cultivos;

b) procesos industriales;

c) usos tales como como la limpieza, el control de polvo u otros
   similares; y,

d) las demás que determine el Ministerio de Ambiente.

   El Ministerio de Ambiente establecerá las condiciones de reúso de las aguas tratadas y elaborará guías técnicas para promoverlo, fomentando la participación de los sectores productivos y académicos en su desarrollo y actualización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 68

   (Uso de efluentes en actividades agropecuarias). Sin perjuicio del cumplimiento de los estándares de vertido definidos en la Tabla 6 y de las demás condiciones aplicables al vertido por disposición en el terreno, establecidos en este Decreto, el Ministerio de Ambiente, en consulta con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer criterios técnicos para promover el uso de los efluentes de actividades agropecuarias en sistemas de riego con fines de fertilización, considerando la integración con otros aportes orgánicos al suelo y garantizando la protección ambiental.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO XII - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 69

   (Prohibiciones específicas). De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Aguas y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto, además queda prohibido:

a) El uso de sistemas de drenaje de aguas pluviales para la conducción o
   disposición final de aguas residuales.

b) La introducción y descarga de residuos sólidos a cursos o cuerpos de
   agua o al sistema de saneamiento.

c) La dilución de efluentes para cumplir con los estándares establecidos
   en el presente Decreto.

d) Verter efluentes que contengan toda otra sustancia o elemento que
   pueda producir directa o indirectamente inconvenientes de cualquier
   naturaleza en los sistemas de saneamiento o en su conservación o en
   los lugares de vertimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 70

   (Control e inspección). El Ministerio de Ambiente ejercerá el control general de la aplicación de este Decreto, sin perjuicio de los cometidos particulares de las Intendencias y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

   Todo generador de vertidos estará obligado a permitir y facilitar las tareas de control e inspección del personal debidamente acreditado del Ministerio de Ambiente, de las Intendencias respectivas o de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; en el caso de esta última, cuando se trate de espacios relativos a los cuerpos o cursos de agua que utilice directa o indirectamente para la prestación de sus servicios, facilitando el libre acceso a aquellas instalaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de la inspección.

   Asimismo, se deberá facilitar el montaje de equipos o instrumentos necesarios para el control del vertido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 71

   (Metodologías). Los parámetros a los que refiere este Decreto, serán determinados por los métodos analíticos que establezca el Ministerio de Ambiente. Asimismo, dicho Ministerio podrá establecer los procedimientos y frecuencias de muestreo; los indicadores de calidad, integridad ecosistémica e hidrológica; y, las metodologías para las evaluaciones de riesgo ambiental por sustancias tóxicas prioritarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 72

   (Participación pública). El Ministerio de Ambiente dispondrá las instancias de información y participación pública que correspondan, en las tramitaciones vinculadas a objetivos de calidad de las aguas, modificación de estándares de vertido y uso sostenible de las aguas, mediante la consulta pública o puesta de manifiesto y otras que pueda determinar, teniendo en cuenta además, los cometidos de las comisiones de cuenca referidas en el artículo 29 de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009, cuando sea pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 73

   (Mesa Técnica de Calidad del Agua). Créase la Mesa Técnica de la Calidad del Agua, que funcionará en el ámbito de la Comisión Técnica Asesora de Medio Ambiente (COTAMA), como órgano permanente de asesoramiento del Ministerio de Ambiente, en lo relativo a la prevención de la contaminación, el monitoreo y evaluación de la calidad de las aguas y su integridad ecosistémica.

   Dicha Mesa será coordinada por el Ministerio de Ambiente y estará integrada por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, invitándose a participar a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), al Congreso de Intendentes y a la Intendencia de Montevideo; así como a representantes del ámbito académico e institutos de investigación. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Ambiente podrá invitar a otras entidades no referidas anteriormente, cuando la temática lo amerite.

   Cuando corresponda, el Ministerio de Ambiente podrá convocar una Mesa ampliada, invitando a participar a representantes del público y de los sectores privados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 74

   (Cometido de la Mesa Técnica). La Mesa Técnica de la Calidad del Agua tendrá como cometido, asesorar al Ministerio de Ambiente en:

a) el desarrollo de programas nacionales de evaluación de la calidad de
   agua dirigidos a mejorar los niveles de información;

b) la construcción de capacidades nacionales para proteger la calidad de
   las aguas;

c) el abordaje de los temas emergentes en materia de prevención de la
   contaminación de las aguas; y,

d) en otras cuestiones de su competencia, relacionadas con la
   implementación del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 75

   (Información sobre el estado de calidad del agua). La información relativa al estado de calidad de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, generada por actores públicos y privados, será publicada en el Observatorio Ambiental Nacional, incluyendo la creación de un banco de datos abiertos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO XIII - INFRACCIONES, SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 76

   (Infracciones). A los efectos de este Decreto, sin perjuicio de las infracciones previstas en otras disposiciones, se considerarán infracciones graves:

a) Realizar vertidos de aguas residuales o transferencia de contaminantes
   fuera de las condiciones que establece este Decreto o la autorización
   de vertido respectiva, afectando o provocando daños en el ecosistema
   acuático, las aguas superficiales o subterráneas o en el suelo.

b) Realizar una inadecuada gestión de las condiciones de seguridad en el
   uso, almacenamiento, conducción o manipulación de sustancias
   peligrosas, aguas residuales o residuos, provocando daños en el
   ecosistema acuático, las aguas superficiales o subterráneas o en el
   suelo.

c) Realizar vertidos sujetos a autorización previa, sin haberla
   solicitado o vertiendo contaminantes fuera de los incluidos en la
   autorización correspondiente.

d) Operar los sistemas de canalización y tratamiento de efluentes fuera
   de las condiciones de operación o sin el mantenimiento adecuado,
   afectando o provocando daños en el cuerpo receptor.

e) Omitir información ambiental relevante o presentar información falsa
   en las tramitaciones o informes ante el Ministerio de Ambiente, así
   como alterar o interferir con el funcionamiento de dispositivos de
   monitoreo o sistemas de transmisión vinculados al control de vertidos
   o a la medición de parámetros de calidad del agua.

f) Obstaculizar la labor de contralor del Ministerio de Ambiente.

   Se considerarán infracciones muy graves, aquellas en las que la afectación al ambiente implique efectos de especial o amplia extensión espacial o temporal o irreversibles, o que afecten elementos de alto valor ecosistémico o la salud humana.

   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, en sus disposiciones complementarias o en las autorizaciones correspondientes.

   La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará como infracción grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 78 y 83 (vigencia).

Artículo 77

   (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente reglamento, serán aplicadas según los siguientes criterios:

a) Por cada infracción considerada leve, entre UR 10 y 5.000 (Unidades
   Reajustables, diez y cinco mil).

b) Por cada infracción considerada grave, entre UR 200 y 60.000 (Unidades
   Reajustables, doscientas y sesenta mil).

c) Por cada infracción considerada muy grave, entre UR 10.000 y 100.000
   (Unidades Reajustables, diez mil y cien mil).

   El monto de la multa será establecido en cada caso, en función del tipo y la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como de los antecedentes del infractor.

   La presentación espontánea del infractor a regularizar la situación correspondiente, en el caso de infracciones meramente formales sin consecuencias ambientales, podrán constituir atenuantes para la determinación del monto de la multa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 78

   (Otras sanciones y medidas). Para la aplicación de otras sanciones (artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000) por las infracciones a este Decreto, el Ministerio de Ambiente tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 76.

   Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y en el artículo 294 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

CAPÍTULO XIV - PLAZOS DE ADECUACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 79

   (Actividades en operación). Las actividades en operación a la fecha de publicación del presente Decreto, contarán con un plazo máximo de 5 (cinco) años para la adecuación de sus vertidos a lo establecido en el presente Decreto.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer en casos particulares un cronograma de adecuación más restrictivo teniendo especial atención a la magnitud de la carga vertida con relación al cuerpo receptor o la vulnerabilidad del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 81 y 83 (vigencia).

Artículo 80

   (Plan de adecuación). Los sujetos obligados a contar con Autorización de Vertido y que hubiesen obtenido alguna de las autorizaciones ambientales previstas en el régimen de la Ley N° 16.466, del 19 de enero de 1994 y su reglamentación, en caso de tener estándares o condiciones de vertido que no se adecúen al presente Decreto, deberán presentar a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), en un plazo máximo de 2 (dos) años a partir de la aprobación de este Decreto, un plan de adecuación a lo establecido en el presente Decreto.

   Dicho plan de adecuación quedará sujeto a la aprobación de la Dirección Nacional antes citada.

   En aquellos casos en que el plazo al que refiere el inciso primero, se corresponda con la renovación de la Autorización Ambiental de Operación, prevista en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el plan de adecuación deberá formar parte de dicha autorización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 81

   (Autorizaciones ya otorgadas). Las Autorizaciones de Desagüe Industrial, otorgadas en aplicación del régimen previsto en el Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos, quedarán sin efecto, indefectiblemente, al vencimiento del plazo previsto en el artículo 79.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 82

   (Otras actividades en operación). Los sujetos alcanzados por el régimen de Autorización de Vertido, que se encuentren en operación a la entrada en vigencia del presente Decreto y que no estén incluidos en lo previsto por los artículos anteriores, tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años contados a partir de la publicación del presente Decreto, para la presentación de la solicitud de Autorización de Vertido.

   Para las actividades que se encuentren en trámite de autorización, solicitada bajo el régimen del Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos, o en el marco del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental establecerá, en cada caso, los plazos y los ajustes que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).

Artículo 83

   (Vigencia y derogaciones). Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

   Derógase el Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979, y el Decreto N° 497/988, de 3 de agosto de 1988, salvo en lo que respecta a las situaciones que se encuentren dentro de los plazos de adecuación previstos y hasta el vencimiento de los mismos.

   Derógase el Decreto N° 335/004, de 21 de setiembre de 2004.

Artículo 84

   Comuníquese, etc.

    YAMANDÚ ORSI - EDGARDO ORTUÑO - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - SANDRA LAZO - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - CRISTINA LUSTEMBERG - MATÍAS CARÁMBULA
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