REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.

CAPÍTULO VII - ESTÁNDARES Y OTRAS EXIGENCIAS POR TIPO DE VERTIDO

Artículo 39

   (Autorización de Vertido directo a curso o cuerpo de agua). Toda Autorización de Vertido directo a curso o cuerpo de agua deberá considerar la capacidad de asimilación del cuerpo receptor, evaluando la carga total de contaminantes y las condiciones hidrológicas e hidrodinámicas, de modo de garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad de las aguas y demás condiciones exigibles, así como la compatibilidad con otros usos del cuerpo receptor.

   Para las nuevas actividades sujetas a autorización de vertido, la evaluación deberá realizarse considerando la condición hidrológica del curso o cuerpo de agua correspondiente al caudal equivalente Q80 de verano u otra condición de riesgo hidrológico equivalente, siempre que el generador del vertido lo proponga y justifique en forma fundada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).
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