REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146,
147 y 148.
CAPÍTULO VII - ESTÁNDARES Y OTRAS EXIGENCIAS POR TIPO DE VERTIDO
Artículo 48
(Alternativas de vertido por disposición en el terreno). El vertido por disposición en el terreno puede ser realizado mediante la infiltración del efluente o su aplicación superficial en el suelo en forma controlada.
A los efectos de este Decreto, se entiende por infiltración la acción por la cual las aguas residuales ingresan en el suelo, actuando únicamente los procesos propios de la matriz suelo para la degradación y retención de contaminantes.
Se entiende por aplicación superficial, la alternativa de disponer el agua residual en forma controlada en el suelo donde se desarrollan cultivos, potenciando la ocurrencia de procesos físicos, químicos y biológicos en el sistema planta-suelo-agua, procurando que las aguas residuales sean mayoritariamente retenidas por el cultivo, con el fin de minimizar su escurrimiento superficial e infiltración.