REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.

CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

Artículo 54

   (Duración). La Autorización de Vertido será otorgada por el Ministerio de Ambiente por un plazo máximo de 3 (tres) años.

   Sin perjuicio de ello, las actividades que cuenten con Autorización de Vertido pero que pretendan introducir modificaciones en sus instalaciones o en procesos productivos o de tratamiento, deberán contar para ello con aprobación previa de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, cuando:

a) impliquen un incremento de más del 10% (diez por ciento) de la carga
   autorizada a verter, o

b) involucren cambios en el régimen de vertido o en las materias primas
   utilizadas y puedan generar variaciones significativas en la
   composición del efluente o aguas residuales.

   En los casos que corresponda y atendiendo a la significación del incremento de la carga vertida en relación al medio receptor, la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental podrá requerir que el interesado solicite una modificación particular y expresa de la Autorización de Vertido respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).
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