REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146,
147 y 148.
CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN DE VERTIDO
Artículo 54
(Duración). La Autorización de Vertido será otorgada por el Ministerio de Ambiente por un plazo máximo de 3 (tres) años.
Sin perjuicio de ello, las actividades que cuenten con Autorización de Vertido pero que pretendan introducir modificaciones en sus instalaciones o en procesos productivos o de tratamiento, deberán contar para ello con aprobación previa de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, cuando:
a) impliquen un incremento de más del 10% (diez por ciento) de la carga
autorizada a verter, o
b) involucren cambios en el régimen de vertido o en las materias primas
utilizadas y puedan generar variaciones significativas en la
composición del efluente o aguas residuales.
En los casos que corresponda y atendiendo a la significación del incremento de la carga vertida en relación al medio receptor, la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental podrá requerir que el interesado solicite una modificación particular y expresa de la Autorización de Vertido respectiva.