REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146,
147 y 148.
CAPÍTULO IX - SERVICIOS BAROMÉTRICOS
Artículo 58
(Habilitación de servicio barométrico). Los servicios barométricos deberán contar con la habilitación prevista en las normas departamentales.
Los gobiernos departamentales remitirán a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, el listado actualizado de servicios barométricos habilitados, incluyendo la identificación de los vehículos habilitados para ello, sean públicos o privados, incluyendo los comprendidos en los servicios barométricos departamentales o municipales, antes del 30 de marzo de cada año, a los efectos de su difusión e inclusión en el Observatorio Ambiental Nacional.