VISTO: El Decreto Nº 545/003, de 31 de diciembre de 2003.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, y un aumento salarial del 4,5% para los
trabajadores médicos y no médicos.-
II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste
de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota
de gestión, sobrecuota de inversión y de las tasas moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de agosto de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos,
b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión,
d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-