VISTO: El Decreto Nº 545/003, de 31 de diciembre de 2003.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, y un aumento salarial del 4,5% para los
trabajadores médicos y no médicos.-
II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste
de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota
de gestión, sobrecuota de inversión y de las tasas moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de agosto de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos,
b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión,
d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Todas las cuotas de las afiliaciones colectivas que sean inferiores a
la cuota DI.S.S.E. vigente al 31 de julio de 2004, se podrán incrementar
hasta en un 6,50% (seis con cincuenta por ciento). Las cuotas de las
afiliaciones colectivas que sean superiores a la cuota DI.S.S.E. antes
mencionada, tendrán el mismo aumento que corresponda a la cuota de
afiliación individual (artículos 6º a 9º).-
La sobrecuota de gestión de las afiliaciones colectivas, tendrá igual
incremento que la cuota de afiliación colectiva respectiva.- (*)
Todas las tasas moderadoras no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 4,75% (cuatro con setenta y cinco por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 545/003.-(*)
Las sumas que las referidas instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota de inversión, se incrementarán en un 4,25% (cuatro
con veinticinco por ciento) y podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación de este Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión
de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido
como sobrecuota por inversión.-(*)
Se consideran ingresos totales, a los efectos de este Decreto a la
suma de: a) las cuotas de afiliaciones individuales y colectivas, la
cuota mutual del artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, la del Decreto 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y la del Decreto
157/004, de 10 de mayo de 2004, b) la sobrecuota de gestión, c) la
sobrecuota de inversiones y d) las tasas moderadoras.-(*)
Aquellas instituciones que aplicando los incrementos máximos
establecidos en los artículos segundo a cuarto del presente Decreto, no
alcancen un incremento del 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento)
en los ingresos totales, pueden aumentar la cuota de afiliación
individual y la respectiva sobrecuota de gestión en el importe necesario
para que los ingresos totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con
ochenta y cuatro por ciento). El aumento aplicado a las cuotas de
afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrá ser
superior al 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento); sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 9º de este Decreto.-(*)
Aquellas instituciones que no hayan aplicado los incrementos máximos
establecidos en los artículos segundo a cuarto del presente Decreto,
pueden aumentar la cuota de afiliación individual y la respectiva
sobrecuota de gestión en el importe necesario para que los ingresos
totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por
ciento) menos el porcentaje asociado a los importes resignados por no
aplicar los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a
cuarto de este Decreto.-(*)
En ningún caso el aumento aplicado a las cuotas de afiliaciones
individuales y su sobrecuota de gestión podrá ser superior a 4,75%
(cuatro con setenta y cinco por ciento), sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 9º de este Decreto.-
Aquellas instituciones que habiendo aplicado los incrementos máximos
establecidos en los artículos segundo a cuarto, sexto y séptimo del
presente Decreto, no logren alcanzar un incremento del 4,84% (cuatro con
ochenta y cuatro por ciento) en los ingresos totales definidos en el
Artículo 5º, podrán incrementar en forma adicional la sobrecuota de
gestión de afiliaciones individuales, en el importe necesario para
alcanzar dicho porcentaje de aumento.-
Las instituciones deberán comunicar al Ministerio de Economía y
Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías;
b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de
gestión; d) todas las cuotas de afiliaciones parciales; e) todas las
tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como su
afectación a la gestión operativa.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos;
c) beneficiarios de DI.S.S.E.; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002,
de 26 de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto Nº 157/004, de
10 de mayo de 2004 y f) afiliados parciales.-
3) deberán presentar asimismo la información antes mencionada en la forma
que determine el Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de
controlar la correcta aplicación de los aumentos.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de agosto de
2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
En forma transitoria, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán aplicar para el mes de agosto de 2004 los valores comunicados, los
que estarán sujetos a la posterior ratificación o rectificación del
Ministerio de Economía y Finanzas. Para las comunicaciones mensuales
subsiguientes, transcurridos seis días hábiles a partir del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7º, las
instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-