COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 21/05/1993
Publicación: 10/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 477
   Visto: lo dispuesto por los artículos 452 a 456 de la ley 16.226 de 29
de octubre de 1991.

   Resultando: I)  Que dichas  normas introdujeron  modificaciones en las
alícuotas máximas del Impuesto Específico Interno;

   II) Que  la vigencia  de las  disposiciones precitadas  ha quedado  en
suspenso hasta  tanto el  Poder Ejecutivo  reduzca a  cero la tasa del
recargo a las importaciones de petróleo crudo y sus derivados.

   Considerando: conveniente proceder a dicha reducción.

   Atento: a  lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 2º de la ley
12.670 de  17 de diciembre de 1959 y 4º del decreto ley 14.629 de 5 de
enero de 1977,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase  una Tasa Global Arancelaria del 4% (cuatro por    ciento) a  la
importación  de petróleo  crudo y  sus derivados, que se desagregará de la
siguiente forma:
IMADUNI: 4% y RECARGOS: 0% (Items NADI 27.09.00.00.00, 27.10.00.12.00,
27.10.00.13.00,     27.10.00.14.00,  27.10.00.22.00,   27.10.00.30.10,
27.10.00.40.00, 27.10.00.99.71,  27.11.12.00.00  y  27.11.13.00.00).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las tasas que gravan los combustibles del numeral 14) del artículo 1
del Título 11 del Texto Ordenado 1991, serán las siguientes:
                                        Rentas     Intend.
Producto               Total    MTOP    Grales.    Interior

                         %        %        %          %

Nafta Super             114       35       75         4
Nafta Común             109       36       69         4
Nafta S/Plomo             0        0        0         0
Queroseno                17        5       12         0
JPI-JP4                   5        0        5         0
Aguarrás                  0        0        0         0
Gas Oil                  17        0       17         0
Diesel Oil               43       10       33         0
Fuel Oil                  3        0        3         0
Supergás                 15        4       11         0
Gas                      16        4       12         0
Asfaltos y
Cementos Asfálticos      10        1        9         0
Solventes 1197
60, 30, Disan             0        0        0         0
Referencias al artículo

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 21 de mayo de
1993.

Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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