Visto: lo dispuesto por los artículos 452 a 456 de la ley 16.226 de 29
de octubre de 1991.
Resultando: I) Que dichas normas introdujeron modificaciones en las
alícuotas máximas del Impuesto Específico Interno;
II) Que la vigencia de las disposiciones precitadas ha quedado en
suspenso hasta tanto el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa del
recargo a las importaciones de petróleo crudo y sus derivados.
Considerando: conveniente proceder a dicha reducción.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 2º de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y 4º del decreto ley 14.629 de 5 de
enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase una Tasa Global Arancelaria del 4% (cuatro por ciento) a la
importación de petróleo crudo y sus derivados, que se desagregará de la
siguiente forma:
IMADUNI: 4% y RECARGOS: 0% (Items NADI 27.09.00.00.00, 27.10.00.12.00,
27.10.00.13.00, 27.10.00.14.00, 27.10.00.22.00, 27.10.00.30.10,
27.10.00.40.00, 27.10.00.99.71, 27.11.12.00.00 y 27.11.13.00.00).