TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 21/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus, así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

    Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 9 de marzo de 1990;

    II) Que se han determinado las variaciones futuras en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

    III) Que se han previsto variaciones en el precio de los combustibles y mano de obra;

    IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

    Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 16,5 % sobre las tarifas
vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

    Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

    El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 25,05 (nuevos pesos veinticinco con cinco centésimos) y 
N$ 22,55 (nuevos pesos veintidós con cincuenta y cinco centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

    Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 715,89 (nuevos pesos setecientos
quince con ochenta y nueve centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 360 (nuevos pesos 
   trescientos sesenta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
   dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 245 
   (nuevos pesos doscientos cuarenta y cinco);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
   puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
   Montevideo, nuevos pesos 285 (nuevos pesos doscientos ochenta y cinco). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 25 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 240 (nuevos pesos doscientos 
   cuarenta);

b) Por recorridos de hasta 32 km. N$ 360 (nuevos pesos trescientos 
   sesenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

    Fíjase en N$ 13 (nuevos pesos trece) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de julio de 1990. 

Artículo 6

    Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°
y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte. 

Artículo 7

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°
   del decreto 123/86, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de
   1989;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
   cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
   artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
   infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la
   empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones
   descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del
   artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989. 

Artículo 8

    Fíjase en N$ 6.400 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2. del decreto 326/986, de 25 de junio de 1986. 

Artículo 9

    El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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