TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 21/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus, así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

    Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 9 de marzo de 1990;

    II) Que se han determinado las variaciones futuras en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

    III) Que se han previsto variaciones en el precio de los combustibles y mano de obra;

    IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

    Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 16,5 % sobre las tarifas
vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

    Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

    El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 25,05 (nuevos pesos veinticinco con cinco centésimos) y 
N$ 22,55 (nuevos pesos veintidós con cincuenta y cinco centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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