EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 17. INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 3. CURTIEMBRES DE CUEROS PELIFEROS Y AFINES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, Industria del Cuero y Afines Subgrupo número 3 "Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines", se logró el acuerdo salarial consignado en Acta de fecha 14 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial inferior al 19,41% (diecinueve con cuarenta y uno por ciento) a partir
del 1° de octubre de 1987 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Establécese que el porcentaje de cálculo del salario vacacional será
de un 80% para las licencias generadas en el año 1987. En lo referente a la empresa Paycueros S.A., el suplemento correspondiente hasta llegar al 80% se aplicará en aquellos casos en que la resultante de lo otorgado por la empresa por Convenio Colectivo de fecha 31 de enero de 1980, artículo 11, no supere el mínimo.
En diciembre de 1987 las empresas abonarán a los trabajadores comprendidos en el artículo 1° de este decreto, un aguinaldo entero a fin de año, o sea el equivalente a una doceava parte de los sueldos percibidos
durante el período 1° de diciembre de 1986 al 30 de noviembre de 1987, dentro de los plazos legales establecidos, siendo ésa la única cantidad que se abonará en dicha oportunidad por concepto de aguinaldo.
Tendrán derecho a percibir el beneficio mencionado en el inciso anterior, los trabajadores que revisten en la planilla de trabajo a partir del 1°
de junio de 1987 en adelante.
Las incorporaciones al beneficio de prima por antigüedad, así como los incrementos por antigüedad computable -que de acuerdo al artículo 7° del decreto 545/986 del 15 de agosto de 1986, deben verificarse al 31 de diciembre de cada año- serán revisados entre el 1° y el 15 de enero de cada año. El pago de las retroactividades que se hayan generado desde la fecha en que se produjo la adquisición del derecho o el incremento de antigüedad computable hasta el 31 de diciembre se efectuará entre el 1° y el 15 de abril siguiente. El tiempo que el trabajador esté haciendo uso
de su licencia reglamentaria o de licencia por enfermedad o del seguro de desempleo, no será descontado del tiempo computable para la adquisición
de los beneficios de la prima por antigüedad.
Créase una comisión bipartita integrada por los sectores de empleadores y de los trabajadores con el cometido de mediar y conciliar en casos de conflictos colectivos de trabajo generados por situaciones generales o individuales, la que intervendrá en los conflictos que se produzcan a nivel general, de la industria curtidora o en una o más empresas.
Estará integrada por dos representantes de cada parte. Dicha comisión podrá ser reunida a instancia de cualquiera de las dos partes, debiendo nombrar cada una sus respectivos representantes en forma inmediata a la comunicación verbal o escrita que reciba de la otra parte manifestándole su interés en tal sentido y el nombre de las personas que la representarán. La comisión deberá reunirse de inmediato, y durante las primeras 24 horas hábiles de su actuación los trabajadores no realizarán acciones ni movilizaciones gremiales, lo que tampoco podrán hacer sin haber agotado antes la instancia previa de la mediación de la comisión.
El presente decreto no incluye al personal de Dirección, entendiéndose por tal a los Supervisores con mando inclusive y superiores y Jefes Administrativos y superiores.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.