EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 17. INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 3. CURTIEMBRES DE CUEROS PELIFEROS Y AFINES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial inferior al 19,41% (diecinueve con cuarenta y uno por ciento) a partir
del 1° de octubre de 1987 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.