DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 27a. SERIE




Promulgación: 02/06/1992
Publicación: 20/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 509
  Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.
Considerando: lo dispuesto por la ley 16.2-25 de fecha 25 de octubre de
1991.

  Atento: a  lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

                   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 32:000.000,00
(treinta y dos millones  de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro -Tasa de interés Variable- 27º Serie
a ocho años de plazo.

   El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas  impresas del  Ministro de  Economía y  Finanzas, del  Contador
General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  Fijase el 20 de junio de 1992, como fecha de emisión de la Deuda Pública
citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 2% (dos
por ciento) anual por encima  de la tasa Libor a 12 meses de plazo,
vigente al cierre de  operaciones del  día hábil inmediato anterior al de
comienzo de cada período de renta.

   Los servicios  de renta  se abonarán semestralmente a partir del 20 de
diciembre y 20 de junio de cada año.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante Licitación
o por colocación directa.

   El Banco  Central del  Uruguay  decidirá  en  cada  caso  la  modalidad
y condiciones de la colocación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 118 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 20 de junio y
el 5 de julio de cada año.

   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescato final.

   El primer periodo de amortización comenzará a partir del 20 de junio de
1993.

   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

   El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del
Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

  Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de los
Bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

  La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarías o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en lo que se refiere a la Renta de la industria y el Comercio.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

  Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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