Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
II) DE LA CONCILIACION
Artículo 10
Inútilmente tentada la conciliación o vencidos los términos precedentes
sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el órgano interviniente declarará
inútilmente tentada la conciliación y elevará informe al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dentro del término de tres días hábiles. (*)