Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
Visto: la ley 15.530, de 27 de marzo de 1984, referente al Derecho de
Huelga en la actividad privada.
Considerando: que corresponde proceder a reglamentar la precitada ley
para su puesta en funcionamiento.
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República
DECRETA:
La huelga es un derecho gremial de los trabajadores de la actividad
privada. Debe responder a una reclamación de carácter profesional que
implique un conflicto colectivo de trabajo.
La huelga es la suspensión colectiva concertada y continua del trabajo
con abandono de los lugares de labor y fundada en una reclamación
profesional que afecta directa y colectivamente a los trabajadores de una
empresa o de un sector.
Los conflictos individuales de trabajo serán resueltos por la Justicia
competente.
Todo conflicto de trabajo de carácter colectivo que no se haya logrado
solucionar por las partes interesadas, será comunicado por cualquiera de
ellas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que deberá someterlo
preceptivamente a un órgano de conciliación designado por dicha Secretaría
de Estado. La comunicación se cursará dentro de las 48 horas hábiles de la
interrupción de las negociaciones.
Dentro de los dos días hábiles de recibida la comunicación, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someterá el diferendo al órgano
de conciliación, el que deberá cumplir su cometido dentro del término de
diez días hábiles prorrogables por igual plazo por acuerdo de partes. Los
conciliadores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
El órgano de conciliación podrá ser unipersonal o pluripersonal, pero en
este último caso, será integrado por un número impar de personas.
Podrá ser integrado con funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o con personas ajenas al mismo. Las partes en conflicto
al comunicar su falta de avenimiento, podrán proponer a los integrantes
del órgano de conciliación, pero esa propuesta no obligará al Ministerio.
Los conciliadores podrán proponer a las partes los medios conciliatorios
que consideren oportunos o convenientes. Los procedimientos y demás
actuaciones que cumpla el órgano de conciliación se documentarán en actas
donde quedará constancia de las actividades verificadas. Los conciliadores
podrán actuar conjunta o separadamente pero deberán con todos a una o más
audiencias a fin de recibir las alegaciones verbales o escritas de las
partes.
Si las partes se concilian, se harán constar en el acta con expresión
clara y minuciosa, los términos de la conciliación.
En el caso de que haya conciliación parcial se harán constar en el acta
los términos de la conciliación en aquellos puntos en los cuales la hubo.
Respecto a los puntos litigiosos, estos serán expresados con toda claridad
y constituirán los hechos controvertidos sobre los cuales versará el
conflicto. Con posterioridad a la fijación de los puntos litigiosos no
podrán articularse nuevos, y la eventual huelga sólo podrá versar sobre
aquellos puntos litigiosos que así fueran consignados como tales en el
acta de inútil tentativa de conciliación o de conciliación parcial en su
caso. La propuesta de conciliación aceptada por las partes, o los
convenios hechos por ellas ante los conciliadores, tendrá fuerza de
ejecutoria entre las personas o partes obligadas, cualquiera de las
cuales podrá ocurrir ante las autoridades públicas competentes, para
exigir o ejecutar su cumplimiento.
Las partes deberán concurrir a las audiencias de conciliación. La no
comparecencia injustificada de cualquiera de ellas, facultará a los
conciliadores a resolver el conflicto en cuyo caso se deberá dictar
resolución fundada en la que queden explicitados los motivos en que se
apoye el pronunciamiento. Si ninguna de las partes compareciere, reiterada
por una sola vez la citación, se dará por conclusa la conciliación y por
precluido el procesamiento del conflicto. En este caso, así como en el de
la no comparecencia injustificada de la parte trabajadora, no procederá la
declaratoria de huelga.
El órgano de conciliación expedirá testimonio de las actuaciones
cumplidas a requerimiento de cualquiera de las partes, y con noticia a
la otra.
Inútilmente tentada la conciliación o vencidos los términos precedentes
sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el órgano interviniente declarará
inútilmente tentada la conciliación y elevará informe al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dentro del término de tres días hábiles. (*)
La huelga deberá ser declarada en votación secreta y obligatoria por el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o
empresas afectadas por el conflicto y que tengan más de tres meses de
antigüedad. (*)
La convocatoria a plebiscito será realizada por resolución fundada del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que establecerá en cada caso
las condiciones en que se efectuará la votación, pudiendo, requerir la
intervención de la Corte Electoral para el escrutinio correspondiente.
Si el conflicto involucra a varias empresas, se realizará una votación
en cada una de ellas. Asimismo se realizará una votación en cada
establecimiento, planta o taller que esté involucrado en el conflicto, y
que en consecuencia quedarán afectados si la huelga es declarada.
Para confeccionar el padrón de trabajadores involucrados habilitados
para votar, el Ministerio requerirá de las partes, toda información que
considere necesaria o pertinente, sin perjuicio de recurrir a sus propios
registros y datos obrantes en los organismos u oficinas públicas. Se
entenderán por involucrados aquellos trabajadores que figuren en la
planilla de trabajo (tres meses antes de celebrarse la votación).
En la convocatoria, se indicará con precisión aquellos puntos que son
objeto del conflicto, los que resultarán del acta de inútil tentativa de
conciliación o de conciliación parcial en su caso, así como la empresa o
secciones que comprenda, pudiéndose incluir asimismo aquellos antecedentes
que se consideren pertinentes para mejor ilustración de los votantes.
No podrá ocurrir una votación sobre declaración de huelga
simultáneamente con cualquier otro acto comicial en el ámbito de la
empresa o secciones afectadas, debiendo transcurrir un plazo de por lo
menos veinte días entre un acto comicial y otro.
Las partes podrán proponer delegados que actúen en la votación, los que
podrán formular las observaciones que consideren pertinentes. El resultado
de la votación podrá ser recurrido por cualquiera de las partes,
debiéndose indicar por escrito las causales de impugnación y los
fundamentos de derecho aplicables. El recurso, que no tendrá efecto
suspensivo, se interpondrá en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha del escrutinio, ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. La resolución que se dicte por dicho
Ministerio podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos
pertinentes conforme con lo previsto en el artículo 32 inciso 2º de la
ley 15.524.
Recibida la comunicación mencionada en el artículo anterior, el
empleador podra allanarse a los términos propuestos por los trabajadores
involucrados. En este caso lo hará saber al Ministerio en plazo de 24
horas hábiles mediante telegrama colacionado. De la comunicación cursada
al Ministerio éste dará noticia a los trabajadores involucrados, y desde
el momento de su notificación, cesará de pleno derecho la huelga. En caso
contrario, quedará configurado legalmente el estado de huelga.
Declarada la huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
razones fundadas de interés general o a pedido de las dos partes
involucradas en el conflicto, podrá designar un Tribunal Arbitral
integrado por cinco personas: cada parte designará una y éstas dos de
común acuerdo designarán los otros tres integrantes. El Tribunal Arbitral
deberá quedar integrado en su totalidad dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la notificación que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá hacer a las partes de la resolución que disponga
la constitución de aquel Tribunal. Transcurrido dicho plazo sin que se
hubiera integrado, la designación total o parcial complementaria, en su
caso, quedará librada a la nombrada Secretaría de Estado. El Tribunal
decidirá quién de entre sus miembros ejercerá la Presidencia.
La designación de Tribunal se efectuará sin perjuicio de las medidas
cautelares que en caso necesario se deban adoptar.
Los integrantes del Tribunal Arbitral tendrán la más absoluta
independencia para resolver y no podrán rehusarse a cumplir su cometido
salvo que sean recusados por motivos fundados por cualquiera de las
partes, o que soliciten la abstención por razones justificadas.
El plazo para promover tanto la abstención como la recusación será de
tres días hábiles y perentorios a partir del día siguiente al de la
notificación y el incidente será resuelto por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en única instancia. (*)
Las partes, mediante convenio, podrán hacer forzoso el compromiso de
someter sus diferencias a la decisión de árbitros.
También durante la etapa de la conciliación, las partes podrán acordar
someter los diferencias a la decisión de árbitros.
En este caso podrán celebrar el compromiso arbitrar en el acta de
conciliación o acordar que los conciliadores actúen como árbitros,
arbitradores y amigables componedores.
En cualquier estado del procesamiento de la huelga, las partes en
conflicto podrán celebrar compromiso arbitral a fin de someter, el
diferendo a la decisión de árbitros, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social no haya hecho uso de la facultad prevista en el
artículo anterior.
En todos estos casos de arbitraje voluntario, el Ministerio de Trabajo
adoptará las medidas del caso para hacerlo efectivo.
La designación del Tribunal Arbitral determina la suspensión de la
huelga, debiendo las partes estar a la resolución final de aquél, la que
se ejecutará de inmediato sin que sea susceptible de recurso alguno.
El compromiso arbitral o la resolución del Ministerio que designe el
Tribunal Arbitral contendrá:
a) La fecha de otorgamiento, o designación en su caso.
b) Los nombres de los árbitros.
c) La cuestión o cuestiones que se someten al fallo arbitral.
El compromiso arbitral contendrá además:
a) El plazo en que los árbitros han de laudar.
b) La forma en que los árbitros han de proceder.
c) La estipulación de multas que deberá pagar la parte que deje de
cumplir con los actos indispensables para la realización del
arbitraje, y sin perjuicio de hacerse este efectivo.
Los Arbitros siempre serán designados en número impar y todo nombramiento
debe entenderse hecho con la calidad de árbitros, arbitradores y amigables
componedores.
Se entienden también sometidas a los árbitros las emergencias del asunto
que puedan sobrevenir. En caso de duda se reputará comprometido todo punto
que haya sido objeto de discusión durante el juicio arbitral.
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de tres días hábiles para
instalarse. El procedimiento se ajustará, en lo pertinente, al Título VII
de la Parte Primera del Código de Procedimiento Civil y tendrá un plazo
de quince días hábiles para laudar por mayoría, el que se contará a
partir del día de su instalación. El Tribunal tendrá amplios poderes
para solicitar información y asesoramiento al Banco Central, Inspección,
General de Hacienda, Dirección General Impositiva y todas las demás
oficinas públicas, las que deberán brindarla de inmediato y si no la
poseen recabarla ejercitando a tales efectos los medios legales de que
están investidas. Todas estas acciones tendrán carácter secreto.
El laudo, en su parte resolutiva, establecerá los actos a cumplir por
cualquiera de las partes, cómo se distribuye la responsabilidad del
conflicto, y si se hubiera devengado responsabilidad patrimonial, a quién
corresponde el pago de la indemnización. Si la responsabilidad de la
huelga se atribuye exclusivamente al empleador éste queda obligado al pago
de las retribuciones no percibidas por los trabajadores como consecuencia
del conflicto.
Si se formula declaración de responsabilidad y la misma se atribuye a
los trabajadores, ello determinará la pérdida preceptiva de sus
retribuciones correspondientes al período de huelga.
El laudo arbitral deberá ser cumplido por las partes obligadas por él.
Cualquiera de ellas podrá ocurrir ante la justicia competente a fin de
obtener su ejecución, en caso de incumplimiento.
La huelga termina o se suspende por:
a) Acuerdos de partes;
b) Decisión expresa de los trabajadores;
c) Designación o decisión del Tribunal Arbitral.
La quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga a que se
refiere el artículo 12 de este decreto, podrá solicitar al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social su levantamiento, lo que deberá plebiscitarse
en la formas establecida en dicho artículo. Si los votos por el
mantenimiento de la huelga no alcanzaran el quórum establecido en aquella
disposición, la huelga quedará levantada de pleno derecho, entendiéndose
en tal caso que esta decisión quede asimilada al literal b) de este
artículo.
La votación se hará cumpliéndose en lo pertinente con lo estipulado
en el artículo 10 de este decreto. También podrá aplicarse este
procedimiento por una sola vez durante la huelga, cuando medie
ofrecimiento de allanamiento parcial del empleador a los reclamos de los
trabajadores. (*)
En el caso del literal b) del artículo precedente, el empleador tiene
derecho a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
designación del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 21 para
que se pronuncie sobre la responsabilidad de la huelga.
La huelga es ilícita cuando persigue fines que no sean laborales, cuando
se origine por un conflicto laboral individual (uno o más trabajadores)
que es de competencia de los órganos jursidiccionales o en caso en que
ocurra con violación de la ley.
En todo caso, la huelga es ilícita cuando es acompañada de actos de
violencia, daños y otras conductas reprimidas por el Código Penal.
Toda declaración de ilicitud será formulada por el Poder Ejecutivo en
resolución fundada. La declaración de huelga ilícita habilita al empleador
a despedir sin derecho a indemnización a los trabajadores que no se
reintegren a sus actividades en el plazo perentorio de dos días hábiles a
partir de la convocatoria que deberá formulárseles.
El despido por esta causal y posterior reingreso determinará la pérdida
preceptiva de la antigüedad laboral a todos los efectos con excepción de
los jubilatorios. En el acto que declare la ilicitud de una huelga se
adoptarán asimismo todas las medidas necesarias o convenientes a efectos
de poner fin a los hechos ilícitos, así como asegurar el ejercicio de los
derechos individuales y la integridad de las personas y bienes.
Los trabajadores que en forma voluntaria, individual o colectivamente,
paralicen o perturben el trabajo de la empresa, trabajen apartándose de
las normas reglamentarias o habituales, reduzcan deliberadamente su
rendimiento, permanezcan sin justificación en los lugares de trabajo o de
cualquier otro modo impidan o dificulten el normal cumplimiento de la
actividad laboral, incurren en conducta ilícita y son pasibles según la
gravedad y consecuencia de sus actos de las sanciones siguientes:
a) Pérdida del jornal o salario correspondientes
b) Suspensión hasta por treinta días;
c) Despido sin indemnización;
En estos casos, se estará en definitiva a la resolución jurisdiccional
que corresponda. (*)
Sin perjuicio de los medios conciliatorios que se propician por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el empleador responderá por el
cierre del establecimiento efectuado con abuso de derecho (artículo 1.321
del Código Civil), cuando así lo declare la mencionada Secretaría de
Estado, debiendo abonar los prestaciones perdidas por los trabajadores
durante el cierre, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
imponerle una multa de hasta el 5% (por ciento) del activo fiscal de la
empresa o empresas.
Si conforme al inciso anterior, el Ministerio propusiera medios
conciliatorios aceptados por las partes, el acuerdo tendrá fuerza
ejecutoria. Si el empleador obstara a su cumplimiento, se le aplicarán
las sanciones previsto en este artículo. Si el incumplimiento proviene de
los trabajadores, se les podrá aplicar las sanciones establecidas en el
artículo 33.
ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO -
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER -
FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS
MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO