Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
II) DE LA CONCILIACION
Artículo 4
Todo conflicto de trabajo de carácter colectivo que no se haya logrado
solucionar por las partes interesadas, será comunicado por cualquiera de
ellas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que deberá someterlo
preceptivamente a un órgano de conciliación designado por dicha Secretaría
de Estado. La comunicación se cursará dentro de las 48 horas hábiles de la
interrupción de las negociaciones.