REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/06/1984
Publicación: 03/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 999
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984.

II) DE LA CONCILIACION

Artículo 7

  Los conciliadores podrán proponer a las partes los medios conciliatorios
que consideren oportunos o convenientes. Los procedimientos y demás
actuaciones que cumpla el órgano de conciliación se documentarán en actas
donde quedará constancia de las actividades verificadas. Los conciliadores
podrán actuar conjunta o separadamente pero deberán con todos a una o más
audiencias a fin de recibir las alegaciones verbales o escritas de las
partes.
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