Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
II) DE LA CONCILIACION
Artículo 7
Los conciliadores podrán proponer a las partes los medios conciliatorios
que consideren oportunos o convenientes. Los procedimientos y demás
actuaciones que cumpla el órgano de conciliación se documentarán en actas
donde quedará constancia de las actividades verificadas. Los conciliadores
podrán actuar conjunta o separadamente pero deberán con todos a una o más
audiencias a fin de recibir las alegaciones verbales o escritas de las
partes.