FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. JUNIO 1990




Promulgación: 31/05/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 597
    Visto: lo dispuesto por el artículo 1º literal e) del decreto ley
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

    Resultando: que el decreto de fecha 12 de febrero de 1990, estableció
los incremento salariales a regir hasta el 31 de mayo de 1990, para los
trabajadores de la actividad privada incluidos en el régimen de Consejos
de Salarios.

    Considerando: I) Que resulta necesario establecer los aumentos
salariales a regir desde el 1º de junio de 1990;

II) Que resulta conveniente incrementar el monto del Salario Mínimo
Nacional, en forma simultánea a los restantes aumentos de salarios de la
actividad privada.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse en un 15 % (quince por ciento) a partir del 1º de junio
de 1990 y hasta el 30 de setiembre de 1990, los salarios vigentes al 1º de
febrero de 1990 de todos los trabajadores de la actividad privada,
excluídos los trabajadores rurales y domésticos.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada
comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del
15 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado
por el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1990 ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas de la actividad privada comprendidas en
el mismo.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los trabajadores de la actividad privada, con excepción de los rurales
o domésticos, que al 1º de junio de 1990 perciban un salario nominal
inferior a N$ 120.000 mensuales o su equivalente diario de N$ 4.800,
recibirán además un aumento de N$ 10.000 mensuales o su equivalente diario
de N$ 400, que se incorpora a sus salarios con las salvedades que se
establecen en los dos artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Cuando por aplicación del complemento salarial, el salario nominal
mensual o diario superen respectivamente los N$ 120.000 y N$ 4.800, aquel
deberá reducirse hasta equiparar estas sumas.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La determinación del complemento salarial a aplicar supone el
cumplimiento de la jornada legal completa que corresponda a la actividad
cuando se trabajen jornadas parciales de labor, los topes salariales
establecidos en el artículo 4, así como el monto del complemento, se
reducirán en proporción al tiempo de trabajo convenido por las partes
integrantes de la relación laboral.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Establécese el monto del Salario Mínimo Nacional a partir del 1º de
junio de 1990 en N$ 85.100 mensuales o sus equivalentes resultantes de
dividir dicho importes entre veinticinco para determinar el jornal diario
o entre doscientos para determinar el jornal horario.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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