El Directorio podrá conceder al personal que, durante el período
estival, dependa jerárquicamente de los servicios ubicados en las zonas
balnearias, ya establecidas por el Directorio hasta el 31/XII/94, una
compensación cuyo mínimo será del 30% de los sueldos que resultan de los
Artículos 15 o 16 según correspondan, conforme a la reglamentación que
dicte y con el límite del renglón respectivo.