VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1998.
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan
las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un
monto máximo de U$S 66:990.000 (dólares americanos sesenta y seis millones
novecientos noventa mil).
Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componentes nacional e importado para los que solo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 9,00 (pesos uruguayos nueve) valor de
la divisa americana correspondiente al período enero-abril 1997. Las
asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.
El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0
"Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni
mayores de seis.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de
precios al consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística,
sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los entes industriales,
comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro
de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
No constituyen partidas limitativas; la Versión de Resultados (Art. 643
Ley 16.170), el impuesto a la renta de industria y comercio (Art. 638 y
639 Ley 16.170), la amortización de préstamos, ni los intereses a devengar
por los mismos, ni el reparto de utilidades, ni las partidas para
incentivo de retiro.
Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se
comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y
tendrán las limitaciones establecidas en el Artículo 107 de la Ley
Especial 7 del 23 de diciembre de 1983.
La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1998 será
el que resulta del planillado que la Empresa deberá elevar a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas en el plazo previsto
en el Art. 11 de este Decreto.
El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al
retiro voluntario de sus funcionarios, en las áreas en las que la empresa
decida dar participación al sector privado mediante el régimen de
concesión de sus servicios u otras modalidades en las que la propiedad
permanezca en el dominio público, de conformidad con la reglamentación que
oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos:
a) Funcionarios que reúnan los siguientes requisitos:
* Que hayan desempeñado efectivamente en el año inmediato anterior a la
fecha de inicio del proceso de selección del concesionario o
contratista, un cargo de dotación en las áreas de referencia.
* Lo estén desempeñando efectivamente en el año inmediato anterior a la
fecha de toma de posesión por el Concesionario, o prestación de
servicios por terceros.
b) Funcionarios que durante los mismos períodos establecidos en el literal
anterior, hayan desempeñado cargos o funciones directamente conexas con
las de las áreas que se concedan o contraten, de modo tal que la
prestación del servicio por los terceros origina la supresión o
disminución sustancial de tareas de dichos cargos o funciones.
En ambos casos el monto del premio de incentivo se establece en la suma
equivalente a:
* 8 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre uno
y dos años de antigüedad.
* 16 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre dos
y tres años de antigüedad.
* 24 retribuciones mensuales con más de tres años de antigüedad.
El funcionario podrá optar entre percibirlo al contado o en cuotas
mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará un interés anual del 6%.
El monto resultante se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad
que los sueldos. La Administración confeccionará el listado del personal
en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en
ajustes a la planilla de personal en las áreas antes mencionadas.
A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución
mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que resulta
del Artículo 15, promedio histórico mensual de compensaciones de los
últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, gasto de
alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los últimos 6
meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio histórico
mensual de otras retribuciones que se encuentren grabadas con aportes al
Banco de Previsión Social de los últimos 6 meses anteriores a la
presentación de la solicitud, a excepción de los viáticos.
c) Funcionarios que sean declarados excedentarios:
Ingresa en un régimen de redistribución por un plazo de 12 meses
durante el cual mantiene la totalidad de los derechos funcionales (sueldo
base, beneficios sociales, prima por antigüedad, y compensaciones
extraordinarias percibidas hasta el mes inmediato anterior al cambio de su
situación funcional) quedando eximidos de su obligación de asiduidad.
Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por renunciar
definitivamente a la función pública, percibiendo un incentivo equivalente
a 6 meses de la retribución definida en este párrafo, aumentada en un mes
por cada año continuo de antigüedad en la función pública hasta un máximo
de 12 sueldos.
d) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al
Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá
servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de
cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en
que se reducen los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias".
De existir bajas de funcionarios por el régimen de retiro incentivado,
que no supongan la supresión de un servicio, previa consulta a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, la Administración podrá disponer del
porcentaje del 40% de las economías efectivas en las retribuciones por
disminución de personal a efectos de instrumentar precios por desempeño
excelente y muy bueno y mecanismos de reconversión, mejora o reestructura
de escalas salariales.
Dentro de un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente
Presupuesto, la Empresa elevará a consideración de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el proyecto de reestructura con su
consideración económica, la que no superará al Rubro 0 establecido en el
Art. 1 disminuído en un 60% de los ahorros resultantes de la disminución
del personal.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de
ocho horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal
en principio los sábados y domingos o en el caso regímenes de trabajo
especiales otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo
conforme a lo establecido en el Artículo 15 y para determinar el importe
correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquel entre
treinta.
Para los que trabajen en régimen de reducción horaria (seis horas), el
importe proporcional de la jornada se determinará tomando en cuenta lo
establecido en el Artículo 16.
A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los
Artículos 42, 46 y 47 de la Ley 16.095 (de protección al Discapacitado) y
mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio
podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.
Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de dicho
descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo
y los declarados pagos por Ley- tendrá derecho a una retribución adicional
al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los Artículos 15 o 16, más un
treintavo de las compensaciones del Artículo 21 numerales 4 y 5, y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del Artículo 30, a que tenga
derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno
rotativo.
- Si se trata de uno de los feriados pagos declarados por Ley, dos
treintavos del sueldo que corresponda a los Artículos 15 o 16, más dos
treintavos de las compensaciones del Artículo 21 numerales 4 y 5 y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del Artículo 30, a que tenga
derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)
Los funcionarios percibirán el sueldo, el sueldo anual complementario,
la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se
establecen en los Artículos siguientes, de acuerdo a lo que en los mismos
se dispone.
Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por
nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales
correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio
conforme a las leyes vigentes.
Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción
horaria, de 6 horas diarias (seis horas) percibirán el 75% (setenta y
cinco por ciento) del sueldo correspondiente a su categoría, que resulta
de la escala citada del Artículo precedente.
El ingreso a este régimen deberá contar con la aprobación expresa del
Directorio. (*)
El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año,
salvo lo dispuesto en el inciso 3º de este Artículo. El mismo se liquidará
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa
Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución de Utilidades, ni
tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual complementario.
Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en
caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia
de destitución basada en hechos imputables al funcionario.
La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de
un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo
Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán
los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración
Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.
Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.625%
del sueldo que resulta de la escala del Artículo 15, por cada hora
trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.
Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se
calcularán sobre el sueldo de cada categoría que resulta del Artículo 15 o
16 según corresponda excepto la prevista en el Artículo 26.
El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la
reglamentación, las siguientes compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 4,2% mensual por un turno al personal afectado
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de
las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de
Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones
de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se
percibirá como máximo un 12,6% mensual por concepto de compensación.
2.- Hasta un máximo de un 11,25% mensual por una guardia semanal a la
orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la forma
y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los
turnos rotativos previstos en el inciso 1.-
Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán
derecho a percibir horas extras.
3.- Hasta un máximo de un 6% mensual por una Guardia Semanal a la orden en
su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución en
Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con el
alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta
compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos
en el Inciso 1.-
4.- Hasta un máximo de un 7,5% mensual a los funcionarios que cumplan
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
5.- Hasta un máximo de un 0,75% mensual al personal que integre las
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado. (*)
Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo
funcionario no podrá sobrepasar las siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente
a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente General.
El Directorio podrá conceder al personal que, durante el período
estival, dependa jerárquicamente de los servicios ubicados en las zonas
balnearias, ya establecidas por el Directorio hasta el 31/XII/94, una
compensación cuyo mínimo será del 30% de los sueldos que resultan de los
Artículos 15 o 16 según correspondan, conforme a la reglamentación que
dicte y con el límite del renglón respectivo.
Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la
doscientos cuarenta avaparte del sueldo correspondiente a su categoría de
acuerdo a la escala del Artículo 15.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 21.
El personal de portería asignado a los Despachos de los Sres.
Directores percibirá una compensación de hasta un máximo del 49% del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio
reglamente.
Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero
en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por su
valor superior a $ 396.610 (pesos uruguayos trescientos noventa y seis mil
seiscientos diez) para el ejercicio 1997; importe éste que deberá
actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese
experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente.
El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR semestrales, en
función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se
generará, administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que
establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.
El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos
de compensar el gasto de comidas fuera del hogar.
La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los
efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder
Ejecutivo.
Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el
mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de
sueldo o esté suspendido.
Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo
dispuesto por el Artículo 13.
Cuando como resultado de la implementación de programas de Calidad
Total se obtengan mejoras en los indicadores que se seleccionen y se den
cumplimiento a las metas y objetivos fijados para 1997, el Directorio
podrá abonar a sus funcionarios una compensación por dicho logro con el
tope del 20% del sueldo de la escala del Artículo 15 del funcionario que
se trate.
El Directorio podrá conceder compensaciones a sus funcionarios, por la
realización por parte de éstos de tareas extraordinarias, o de funciones
superiores, o distintas a las del cargo presupuestal del que sean
titulares. Ellas tendrán un tope del 90% del sueldo de la escala del
Artículo 15, con el límite máximo del renglón 0.61.304 incrementándose en
los mismos porcentajes en que lo hagan los salarios del Organismo.
El Directorio podrá disponer que sean distribuidas entre los Abogados y
Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las
imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá
extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando
éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la
reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a
distribuir.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el artículo 1 de acuerdo con
su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la
publicación de este Decreto.
El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aun cuando
afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de
ingresos al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en
tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones
de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de
Cuentas.
Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de
carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2) Los renglones de los Sub Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre
sí, no ser reforzados por los renglones de otros Sub Rubros, ni servir
como reforzante.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2) respecto a la
trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en el
Ejercicio 1998.
La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos
que figura en el documento del Presupuesto 1998 (desagregado), podrán ser
modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de
informatización del sistema de seguimiento de ejecución presupuestaria y
del sistema de Gestión Económica que actualmente están en desarrollo.
Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del
Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.