PRESUPUESTO OPERATIVO. OSE




Promulgación: 15/09/1998
Publicación: 24/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 487
Referencias a toda la norma

Artículo 24

   Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas.
   Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la
doscientos cuarenta avaparte del sueldo correspondiente a su categoría de
acuerdo a la escala del Artículo 15.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 21.
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