FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 24/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 703
  Visto: lo establecido por el artículo 1º del decreto 276/984 de 10 de
julio de 1984 y las prórrogas dispuestas por los decretos 72/985 y 440/985
de 15 de febrero y 31 de julio de 1985 respectivamente y resoluciones del
Ministerio de Economía y Finanzas de 10 de enero y 9 de mayo de 1986.

  Resultando: dichas disposiciones fijaron Precios Mínimos de Exportación,
incluso pra la importación en régimen de Admisión Temporaria, para las
cajas de cartón corrugado y cartón corrugado en hojas o en rollos.

  Considerando: I) Que es necesario contar con un mecanismo de carácter
permanente que asegure el suministro adecuado de envases de cartón para
dar cumplimiento a las exportaciones de cítricos;
II) Que durante la zafra 1985 estuvo vigente el decreto 147/985 de 17 de
abril de 1985, cuya aplicación por parte de la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola permitió desarrollar la misma sin inconvenientes para
los sectores intervinientes;
III) Que las mismas consideraciones merecen la vigencia durante 1986 del
decreto 372/986 de 22 de julio de 1986.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970
(Plan de Desarrollo Citrícola) y el decreto 141/984 de 10 de abril de
1984,
        El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  El Precio Mínimo de Exportación para las importaciones por el Régimen de
Admisión Temporaria de Cajas de Cartón Corrugado (NADI 48.16.00.00), no
regirá para aquellas denuncias de importación que se presenten al Banco de
la República Oriental del Uruguay, intervenidas previamente por la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 2

  A tales efectos, las firmas exportadoras presentarán ante la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola dentro de los quince días siguientes
a la entrada en vigencia del presente decreto, las estimaciones de
exportación, discriminadas por períodos mensuales.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  En el mismo plazo del artículo anterior, los fabricantes locales de
cajas de cartón comunicarán a la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola la siguiente información: stock disponible, capacidad de
producción mensual y plazo de entrega de cajas de cartón aptas para la
exportación de citrus.

Artículo 4

  La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, para su intervención
previa, tendrá exclusivamente en cuenta las posibilidades de entrega de
cajas de producción local en función de las necesidades reales de las
firmas exportadoras.

Artículo 5

  La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola instrumentará en su
órbita, un contacto directo entre la firmas exportadoras y los fabricantes
locales, de tal manera de estar en condiciones de regular rápidamente
cualquier desviación coyuntural de las previsiones iniciales.

Artículo 6

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI
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