GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO N° 01 HOTELES MOTELES PENSIONES PARADORES. SUBGRUPO N° 02 HOTELES DE 1A CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO N° 03 RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 31/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   I) Para la Temporada Turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1987 y el 15 de marzo de 1988, los salarios mínimos por categoría establecidos precedentemente, se incrementarán:

a) Para las costas del departamento de Maldonado, con excepción de la 
   comprendida entre José Ignacio y Portezuelo en un veinte por ciento 
   (20%); sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero de 
   1988, el que se le adicionará durante el período 1º de febrero - 15 de 
   marzo de 1988;
b) Para la Zona comprendida entre José Ignacio y Portezuelo, incluyendo 
   la ciudad de Maldonado, en un cuarenta por ciento (40%); sin perjuicio 
   del aumento que se produzca el 1º de febrero de 1988, el que se le
   adicionará el período comprendido entre el 1º de febrero y el 15 de 
   marzo de 1988;
c) Para las costas del departamento de Rocha, en un veinte por ciento 
   (20%); sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero de 
   1988, el que se le adicionará al período comprendido entre el 1º de 
   febrero, y el 15 de marzo de 1988.

II) Para la Temporada Turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1987 y el 29 de febrero de 1988, los salarios mínimos por categoría establecidos precedentemente para la Zona Costera del departamento de Canelones, denominada "Costa de Oro", se incrementarán en
un veinte por ciento (20%), sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero, el que deberá adicionársele en el período comprendido 
entre el 1º de febrero y el 29 de febrero de 1988.
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