Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
I) Para la Temporada Turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1987 y el 15 de marzo de 1988, los salarios mínimos por categoría establecidos precedentemente, se incrementarán:
a) Para las costas del departamento de Maldonado, con excepción de la
comprendida entre José Ignacio y Portezuelo en un veinte por ciento
(20%); sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero de
1988, el que se le adicionará durante el período 1º de febrero - 15 de
marzo de 1988;
b) Para la Zona comprendida entre José Ignacio y Portezuelo, incluyendo
la ciudad de Maldonado, en un cuarenta por ciento (40%); sin perjuicio
del aumento que se produzca el 1º de febrero de 1988, el que se le
adicionará el período comprendido entre el 1º de febrero y el 15 de
marzo de 1988;
c) Para las costas del departamento de Rocha, en un veinte por ciento
(20%); sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero de
1988, el que se le adicionará al período comprendido entre el 1º de
febrero, y el 15 de marzo de 1988.
II) Para la Temporada Turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1987 y el 29 de febrero de 1988, los salarios mínimos por categoría establecidos precedentemente para la Zona Costera del departamento de Canelones, denominada "Costa de Oro", se incrementarán en
un veinte por ciento (20%), sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero, el que deberá adicionársele en el período comprendido
entre el 1º de febrero y el 29 de febrero de 1988.